Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 19 de Abril de 2023, expediente CIV 001576/2021

Fecha de Resolución19 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

1576/2021

N.J.N.c.E.A.B. Y OTROS s/RENDICION DE CUENTAS

Juzgado n° 61 - Expte. n° 1576/2021/CA1

Buenos Aires, abril de 2023.

Vistos y considerando I.V. la causa a conocimiento de la sala con motivo de la apelación subsidiaria concedida a la actora contra la providencia de fs.42.

El escrito que oficia de memorial obra a fs. 43/49 y se integra con el dictamen de la Defensora de Cámara que se vincula con la presente.

  1. El tribunal de alzada, como juez natural del recurso,

    puede rever el trámite seguido en primera instancia, tanto en lo relacionado con su concesión como en lo referente a la presentación de los memoriales (cf. M. – Sosa - Berizonce, “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la prov. de Buenos Aires y de la Nación”, ed.

    A.–., t° III, pág. 395 y sus citas), sin que lo obliguen en sentido contrario, las providencias que permitieron su sustanciación,

    aunque se encuentren consentidas.

    Así, es sabido que toda providencia para ser apelable debe provocar un agravio o perjuicio personal irreparable, el cual debe ser concreto, cierto y actual resultante de la decisión apelada, porque de lo contrario faltaría un requisito genérico a los actos procesales de parte,

    cual es el interés (cf. Palacio, “Derecho Procesal Civil”, t° V, ap. 518 y 546, págs. 13 y 85).

    Bajo esa óptica se advierte que la providencia cuestionada no es apta para causar un gravamen no susceptible de reparación ulterior (art. 242, CPCC), por cuanto –en su aspecto principal- la jueza de grado se limitó a requerir ciertas presiones como directora del proceso,

    conforme la faculta el art. 34, inc. 5 “b”, y 337, último párrafo, del Código Procesal.

    De ese modo lo expresó al comenzar el apartado II, donde hizo expresa referencia a que el requerimiento es previo a valorar la Fecha de firma: 19/04/2023

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    admisibilidad de la demanda “además de la conexidad con el proceso sucesorio en el que es heredero el adolescente menor de edad F. F. N. y accionante en este proceso que se intenta por esta vía”.

    De esa manera, de momento, no se configura el requisito esencial para la viabilidad del recurso de apelación (cf. Fassi-Yañez,

    Código...

    t. 2-276 n° 7; CNCiv., esta S.G., r. 246910 del 2-6-98; r.

    269571, del 11-5-99; r. 438.556 del 13-9-2005; r. 454.234 del 26-4-2006;

    r. 491.349 del 28-9-07; r. 536.687 del 20-8-2009;...

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