Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 4 de Mayo de 2017, expediente FMP 009039/2016/CA001

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA En la ciudad de Mar del Plata, a los 4 días del mes de mayo de dos mil diecisiete, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “N.J., M. A.

c/ I.N.S.S.J Y P - PAMI s/AMPARO LEY 16.986”. Expediente FMP 9039/2016, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 2 de la ciudad de Azul. El orden de votación es el siguiente: Dr. J.F., Dr. A.O.T., Dr.

E.P.J..

El Dr. Ferro dijo:

Que arriban a esta Alzada, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación deducido y fundado por la parte demandada a fs. 82/4 –por intermedio del Dr. D.J.S.- contra la sentencia de la primera instancia dictada a fs. 79/81.

Se agravia la accionada por considerar que la sentencia que recurre se aparta incomprensible e incongruentemente de la pretensión incoada en la demanda, por la considera arbitraria por ir más allá de la pretensión del accionante.

Luego de realizar otras consideraciones al respecto y a las que me remito en honor a la brevedad, apela por altos los honorarios regulados al letrado del accionante y la imposición de costas a su parte.

Corrido que fuera el traslado de ley respectivo sin que los mismos hayan sido contestados por la parte accionante, se dicta a fs. 94 el llamado de autos para sentencia de modo que estos obrados se encuentran en condiciones de ser resueltas.

Examinadas las presentes actuaciones, he de proponer que se confirme el fallo apelado en base a los argumentos que seguidamente paso a exponer.

Que conforme la documental obrante a fs. 10 encuentro como bien probado en los términos del art. 377 que el actor cuenta con certificado de Fecha de firma: 04/05/2017 Alta en sistema: 11/05/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #28319581#176752635#20170511093607789 discapacidad por padecer de hemiplejía, otros trastornos del sistema nervioso central, hemorragias intracraneales no traumáticas, secuelas de enfermedad cerebrovascular, anormalidades en la marcha y de la movilidad y alteraciones del habla.

Además no se encuentra controvertido en autos que el amparista sea afiliado al PAMI y que como tal ha solicitado en su escrito postulatorio que se “abone el costo de la atención de salud consistente la cobertura económica de la internación en el Geriátrico San Martín de Porres, medicación y demás gastos de la atención asistencial”.

Así planteada la pretensión del actor, el recurso que intenta la demandada resulta francamente incongruente con lo actuado en la causa y con las alegaciones realizadas en el informe circunstanciado que presentara oportunamente.

En efecto, pretende introducir a través de los agravios para convencer de una sentencia arbitraria, circunstancias que no han sido pretendidas por el actor.

En relación a la supuesta arbitrariedad que pregona la apelante de la sentencia que recurre he de manifestar que desde el Caso “Rey” de 1909 en el derecho judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación se precisó que “el concepto de arbitrariedad requiere la existencia de falta total de apoyo legal en lo que se decide. Y se agrega que merece esa calificación de arbitraria la sentencia desvestida de todo apoyo legal, que a más se asienta exclusivamente en la voluntad del juzgador. Y se subraya que arbitrariedad de ninguna manera puede significar o englobar discrepancia interpretativa. Además arbitrariedad no importa ni significa error.”

De estos pocos conceptos, pero claros, se deduce que el origen de la doctrina de la arbitrariedad entre nosotros, marca pautas razonablemente definidas

. 1 (Cfr. A.A.S. en Recurso Extraordinario, estado y evolución actual de la jurisprudencia. Arbitrariedad –

Certiorari).

Fecha de firma: 04/05/2017 Alta en sistema: 11/05/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #28319581#176752635#20170511093607789 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA Incurrir en arbitrariedad implica un acto de irracionalidad jurídica que atenta directamente al orden público constitucional que garantiza el principio de razonabilidad.

Así, para el Superior Tribunal el concepto de arbitrariedad importa la privación de un derecho constitucional, por un acto desprovisto de apoyo legal fundado en la sola voluntad del iudicante. Además, la Corte Suprema puntualizó

el carácter extraordinario o excepcional de las descalificaciones intentadas por arbitrariedad pues la búsqueda de anulación de una sentencia no puede erigirse en una circunstancia habitual cuando lo decidido no comporta un acto irracional o de palmario apartamiento del plexo normativo aplicable al caso.

La doctrina de la arbitrariedad, dado su carácter excepcional, exige que quien la esgrime proceda a demostrar de modo contundente que el pronunciamiento puesto en crisis derive de un manifiesto divorcio de la solución prevista para el caso o una decisiva carencia de fundamentación, extremos que la recurrente no logra acreditar con claridad dado que tan sólo procede a una invocación genérica y dogmática de arbitrariedad en el fallo que cuestiona sin apuntar las normas de derecho que no han sido aplicadas, ni mucho menos por qué las aplicadas son improcedentes.

Es que “…la tacha de arbitrariedad no tiene por objeto la corrección en una tercera instancia de las sentencias que el recurrente considere equivocadas, por cuanto ella operará contra los desaciertos u omisiones que implican descalificación completa de la sentencia como acto jurisdiccional, pero no 2 comprende ni ampara la mera disconformidad o discrepancia del impugnante”

Sin perjuicio de lo dicho precedentemente y con el fin de aclararle a la demandada de la extensión de su cometido social, he de valorar la elemental premisa mediante la cual el ordenamiento jurídico encuentra su razón de ser en 2 (Cfr. lo sostenido por la Excma. Cámara Federal de Apelaciones in re “Fisco Nacional c/ Supermercado Integral Afra SACII s/ Ejecución Fiscal”, Expte. N° 3.321 del Registro interno de ese Tribunal).

Fecha de firma: 04/05/2017 Alta en sistema: 11/05/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #28319581#176752635#20170511093607789 la persona humana dado que es ella la que confiere base a todos los demás derechos.

Por tal razón, la vida humana es el eje central de la protección jurídica y, por ello, el derecho a la salud se encuentra estrechamente vinculado a la vida y al derecho mismo.

El derecho a la vida —no sólo a la vida sino también a una buena calidad de vida y por consiguiente a una adecuada atención médica— asume un papel central en la sistemática de los derechos humanos, ya que tiene por contenido un bien humano más básico que todo...

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