Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 23 de Mayo de 2018, expediente CIV 078471/2012/CA001

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2018
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte. 78.471/12 (J. 74)

NÚÑEZ, J.J.C.M., JUAN NAZARIO S/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRANS. C/LES. O MUERTE)- ORDINARIO.

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados:

NÚÑEZ, J.J.C.M., JUAN NAZARIO S/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRANS. C/LES. O MUERTE)- ORDINARIO

, respecto de la sentencia corriente a fs. 327/334, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores RACIMO.

DUPUIS.

El Señor Juez de Cámara Doctor RACIMO dijo:

  1. El juez de primera instancia hizo lugar en la sentencia de fs. 327/334 a la demanda promovida por J.J.N. por indemnización de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente ocurrido el 26 de julio de 2011 cuando al mando de la motocicleta marca Honda que circulaba por la Av. E.P. de la localidad de Claypole, provincia de Buenos Aires, colisionó con la camioneta Renault Kangoo dominio JXM 462 que era conducida por el demandado J.N.M. por la calle Río Tupungato. La pretensión prosperó

    por la suma de $ 72.610 en una condena que se hizo extensiva a la citada en garantía S. M. G. Compañía Argentina de Seguros S.A.

    Contra dicho pronunciamiento interpusieron recurso de apelación el demandado y la aseguradora a fs. 337 que fundaron con la expresión de agravios de fs. 353/356 que fue respondida a fs. 358/363 por el actor quien apeló a fs. 335 y presentó su memorial a fs. 342/352 que no fue contestado por la contraria.

    Fecha de firma: 23/05/2018 Alta en sistema: 29/05/2018 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #12563925#206916980#20180523103138131 El conductor de la camioneta Renaul Kangoo cuestiona la responsabilidad que le ha sido endilgada por lo cual corresponde tratar en primer lugar sus agravios por obvias razones de orden metodológico.

    No se encuentra en discusión que el accidente ocurrió cuando la camioneta que circulaba por la calle Río Tupungato al intentar incorporarse al tránsito de la Av. E.P. fue colisionada por la motocicleta conducida por el demandante. Se trató de un accidente ocurrido cuando los vehículos se encontraba en movimiento por lo cual resulta aplicable el criterio inicial de examen que se empleó en el fallo basado en el plenario de fecha 10 de noviembre de 1994, in re "V., E.F. c/ElP.S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios" que no resulta obligatorio en la actualidad por la sanción de la ley 26.853. Se estableció en dicha decisión que en hipótesis de colisión de rodados "la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del Código Civil". Queda en pie la presunción de responsabilidad que consagra el art. lll3 del Código Civil, por lo que incumbe a cada parte demostrar los eximentes que pudiera invocar, sea acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder (conf. Sala "F" en LA LEY, 1977-A, 556, nº 34.007-S; esta S., causa nº 66.946 del 18-5-90, entre otros), presunción si bien juris tantum, debe ser destruida por prueba categórica aportada por aquel sobre quien recae, y que acredite acabadamente alguna de las causales de exoneración que contempla la citada disposición legal, toda vez que, incluso un estado de duda, es insuficiente a los fines indicados (conf.

    K. de C., en Belluscio, “Código Civil Comentado, Anotado y Concordado”, t. 5, pág. 393, ap. f y jurisprudencia citada en notas 33 a 35; esta S., votos del Dr. C. en causas 76.738 del 4-12-90, 107.816 del 29-4-92, 112.351 del 15-7-92, 119.083 del 13-11-92, 120.417 del 2-12-92 y 114.089 del 30-12-92; votos del Dr. Dupuis en causas 70.239 del 2-8-90, 69.995 del 6-7-90 y 126.771 del 7-6-93; votos del Dr. M. en causas 177.189 del 22-9-95 y 171.073 del 7-11-95, entre otras).

    Fecha de firma: 23/05/2018 Alta en sistema: 29/05/2018 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #12563925#206916980#20180523103138131 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E El magistrado tuvo en cuenta lo dicho por el demandado ante la autoridad policial cuando afirmó que se encontraba girando para retomar Av. E.P. con dirección a la calle M. para ser embestido por la motocicleta que revistió el carácter de embistente físico. Estimó, sin embargo, que el demandado había violado lo previsto por el art. 39 de la ley de tránsito 24.449 aplicable por el art. 1º de la ley 13.927 por no haber circulado con precaución. Asimismo, destacó que el conductor de la camioneta no había respetado las prioridades previstas por el art. 70 del Decreto 40/07 en tanto la prioridad de quien circula por la derecha se pierde cuando se vaya a girar por una vía pública transversal.

    Sostienen el demandado y la aseguradora que el actor circulaba sin licencia habilitante ni seguro, que su vehículo poseía prioridad de paso, que la motocicleta cruzó antes de embestir un reductor de velocidad y que la camioneta fue embestida en el parante del conductor con lo cual se puede entender que dicho rodado ya circulaba por la Av. E.P. cuando fue embestido al estar promediando el giro.

    En cuanto al primer agravio cabe puntualizar que se ha señalado que corresponde presumir la culpa del conductor cuando falta el registro por constituir un fuerte indicio de que se carece de la destreza o experiencia suficiente para sortear las dificultades propias del tránsito (C.

    Nac. Civ., sala A, LL 147-139 y 123-90...

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