Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 23 de Marzo de 2018, expediente CIV 107347/2010/CA001

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2018
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte. 107.347/2010 N., J.C.M.O., F. A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS.

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 23 días del mes de abril de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “N., J. C.

M. O., F. A. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 360/366, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores RACIMO.

DUPUIS.

El Señor Juez de Cámara Doctor RACIMO dijo:

El juez de primera instancia hizo lugar en la sentencia de fs.

360/366 a la demanda promovida por J.N. por los daños y perjuicios sufridos cuando se desplazaba el 1° de febrero de 2010 con su automóvil Chevrolet Vectra, dominio GVD 712, por la calle M.R., en su intersección con la avenida J.B.J., de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires y fue embestido por un vehículo Volkswagen Golf DUL 022 conducido por F.A.M. La pretensión prosperó por la suma de $ 118.580 en una condena que se hizo extensiva a la citada en garantía Paraná S.A. de Seguros.

Contra dicho pronunciamiento interpuso la aseguradora recurso de apelación a fs. 390 que fundó con la expresión de agravios de fs.

396/399 que fue respondida por el demandante con el escrito de fs.

404/406.

No se encuentra discutido actualmente ante esta Alzada que en el lugar y en la fecha indicados se produjo la colisión entre ambos vehículos en movimiento. El agravio de la aseguradora -quien cuestiona la responsabilidad que le ha sido endilgada a la conductora M.- se refiere al Fecha de firma: 23/03/2018 Alta en sistema: 26/03/2018 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #12008129#202093083#20180323121914599 injustificado peso que se ha dado en la sentencia a la prueba testifical.

Señala la recurrente que se admitió lo dicho por los testigos

I.D. y S.A.D.

respecto a que M. había trasgredido la luz roja del semáforo ubicado en dicha intersección a pesar de que el informe pericial mecánico da cuenta que los daños en el Chevrolet Vectra se ubican en la parte frontal con lo cual este revestiría la calidad de embistente.

El criterio inicial de examen del tema debe basarse en el plenario de fecha 10 de noviembre de 1994, in re "V., E.F. c/ElP.S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios" que no es obligatorio en la actualidad por la sanción de la ley 26.853. Resulta aplicable al caso el mencionado criterio establecido en la hipótesis de colisión de rodado en cuanto resolvió que "la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del Código Civil". Queda en pie la presunción de responsabilidad que consagra el art. lll3 del Código Civil, por lo que incumbe a cada parte demostrar los eximentes que pudiera invocar, sea acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder (conf. Sala "F" en LA LEY, 1977-A, 556, nº

34.007-S; esta S., causa nº 66.946 del 18-5-90, entre otros), presunción si bien juris tantum, debe ser destruida por prueba categórica aportada por aquel sobre quien recae, y que acredite acabadamente alguna de las causales de exoneración que contempla la citada disposición legal, toda vez que, incluso un estado de duda, es insuficiente a los fines indicados (conf. K. de C., en Belluscio, “Código Civil Comentado, Anotado y Concordado”, t. 5, pág. 393, ap. f y jurisprudencia citada en notas 33 a 35; esta S., votos del Dr. C. en causas 76.738 del 4-12-90, 107.816 del 29-4-92, 112.351 del 15-7-92, 119.083 del 13-11-92, 120.417 del 2-12-92 y 114.089 del 30-12-92; votos del Dr. Dupuis en causas 70.239 del 2-8-90, 69.995 del 6-7-90 y 126.771 del 7-6-93; votos del Dr. M. en causas 177.189 del 22-9-95 y 171.073 del 7-11-95, entre otras).

Fecha de firma: 23/03/2018 Alta en sistema: 26/03/2018 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #12008129#202093083#20180323121914599 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E A fin de considerar la culpa de las partes ha de tenerse en cuenta que se ha sostenido que quien atraviesa la bocacalle con semáforo en rojo, comete una falta de tal magnitud que difícilmente puede atribuirse trascendencia a cualquier otra posible concausa, pues la señal lumínica favorable le permite al otro conductor proseguir la marcha sin que sea menester adoptar las precauciones habituales en cruce de calles que carezcan de semáforos (conf. C.N.Civil, S. “K” en c.150250 del 12/12/94).

Y si bien es cierto que en la mecánica de la circulación vehicular no es difícil alterar la posición de embistente y la de embestido, lo cual llevaría a profundizar la cuestión vinculada al comportamiento de ambos conductores, previo a la producción del accidente, si como en el caso, se trata de un cruce con semáforo y ambas partes sostienen que quien lo...

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