Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 7 de Febrero de 2023, expediente CIV 032075/2016/CA002

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

32075/2016

N., J.A.c.C.G., J. C. s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN.

C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, 7 de febrero de 2023.- APE

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la citada en garantía y por la parte actora los días 9 y 15 de noviembre de 2022,

    respectivamente, que fueron incorporados al sistema informático con fecha 18 del mismo mes y año, contra la resolución judicial del 9 de noviembre de 2022.

    Dicha sentencia interlocutoria admite la impugnación formulada por la aseguradora a la liquidación practicada por el actor y, en consecuencia, aprueba el cálculo liquidatorio efectuado por la citada en garantía, imponiendo las costas de dicho incidente al accionante perdidoso. Asimismo, desestima el pedido de suspensión de la ejecución requerida por la aseguradora.

  2. La citada en garantía funda su recurso mediante el memorial presentado el día 23 de noviembre de 2022, que fue incorporado al sistema de gestión judicial con fecha 25 de dicho mes y año.

    Se agravia del rechazo de la pretendida suspensión como así también del pedido de caución a los actores para el caso de optar por continuar con la ejecución de la sentencia dictada en autos.

    Destaca que interpuso recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación a fin de que revise la sentencia dictada en autos y que en el caso de que dicho Tribunal resolviera a su favor sería Fecha de firma: 07/02/2023

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    prácticamente imposible recuperar los montos que cobrarían los actores, letrados y peritos de proseguirse la ejecución, afectando su derecho de propiedad y defensa.

    El actor contesta el traslado pertinente mediante su presentación del 29 de noviembre de 2022, que fue incorporada informáticamente al día siguiente. En primer lugar, solicita la deserción del recurso por no haberse dado acabado cumplimiento con lo normado por el art. 265 del CPCC y, en subsidio, contesta los agravios esgrimidos por la aseguradora.

    Inicialmente, resulta prudente analizar el cumplimiento de lo preceptuado por el art. 265 del CPCC en función de lo expuesto por el actor.

    La expresión de agravios constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe contener una exposición jurídica que contenga una "crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas". Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando, determinando, cuál es el agravio.

    Deben precisar así, punto por punto, los pretendidos errores,

    omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf.

    M., A. "Códigos Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación. Comentado y Anotado", t. III,

    p. 351, A.P., 1988; C.N.C., esta Sala, Expte.

    2.575/2004, “., A. C. H. c/ B. N.A. s/ cancelación de hipoteca” del 1/10/09).

    De la lectura pormenorizada del memorial se advierte que se ha dado cumplimiento con la normativa citada y aún en el caso que pudiera considerarse que resulte dudoso el cumplimiento del art. 265

    Fecha de firma: 07/02/2023

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    del CPCN, lo cierto es que corresponde proceder al estudio de los agravios allí vertidos en función del criterio amplio que debe regir la protección del derecho de defensa en juicio.

    Zanjada dicha cuestión, cabe recordar que el art. art. 285

    del CPCC establece que mientras la Corte Suprema de Justicia de la Nación no haga lugar a la queja, no se suspenderá el curso del proceso.

    Ahora bien, el artículo es claro en cuanto a que la mera interposición de la queja no suspende el trámite del proceso, lo cual así ha sido entendido por el Máximo Tribunal en diversos precedentes (CSJN, 29/5/64, Fallo, 258:351, Id., 24/2/98, Fallos 321:193),

    haciendo alguna excepción solamente en caso de mediar en la causa razones de orden institucional o de interés público (conf. Highton,

    Elena

    I.-Areán, B.A. Código Procesal...

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