Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 8 de Marzo de 2000, expediente P 74217

PonenteJuez GHIONE (SD)
PresidenteGhione-de Lázzari-Pettigiani-Laborde-Pisano-Hitters-Salas-Negri
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2000
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

Contra la sentencia de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal Sala II de Mercedes que confirmó el decisorio de la Sra. Juez de Paz letrado de General R. en cuanto rechazó el pedido de prescripción de la pena en favor de N.B., que fuera condenado a treinta días de arresto y ciento veinte pesos de multa por infracción al art. 96 inc. “f” de la ley 8031 arts. 32 inc. “b” y 33, ley 8031 (v. fs. 109/110 vta.), el defensor particular del condenado interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 114/116).

Sostiene el recurrente que la Alzada ha computado erróneamente el momento de inicio del plazo previsto por el art. 33 de la ley 8031 para la prescripción de la pena. A su juicio, este comenzó el 18 de setiembre de 1997 cuando la Cámara confirmó el fallo de primera instancia, momento en que adquirió firmeza, puesto que la decisión posterior de la Suprema Corte se limitó a declarar mal concedido el recurso extraordinario interpuesto sin pronunciarse sobre la sentencia. Denuncia como violados los arts. 67 del Código Penal y 33 de la ley 8031 y la doctrina legal de la Corte.

En mi opinión, el recurso no puede prosperar.

No obstante las diferencias de redacción entre el art. 33 de la ley 8031 y el art. 66 del Código Penal en cuanto al momento de contar el plazo de prescripción de la pena (sea “desde la fecha en que la respectiva sentencia quedó firme” o “desde la medianoche del día en que se notificare al reo la sentencia firme”), lo cierto es que para que dicho término comience a correr, es necesario que el condenado se encuentre jurídicamente en el deber de cumplir una sentencia definitiva, pues mientras no surja para él ese deber, lo que corre a su favor es la prescripción de la acción (conf. Nuñez, R.C., D.P.A., T.II, pág. 541).

Desde esta perspectiva, resulta indudable el acierto de la sentencia impugnada en cuanto determinó el comienzo del término de la prescripción de la pena a partir de la resolución de la Suprema Corte que denegó el recurso federal deducido por la defensa (9 de junio de 1998, fs. 94), pues antes de ello no había nacido para el condenado el imperativo de su cumplimiento.

Propongo, pues, el rechazo de la queja.

La P., 14 de mayo de 1999 E.M. De La Cruz

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a ocho de marzo de dos mil, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., de L., P., L., P., Hitters, S., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 74.217, “Blaciche, N.E.. I.. art. 96 inc. f dec. ley 8031/73”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Mercedes confirmó el decisorio de la señora Jueza de Paz letrado de General R. en cuanto rechazó el pedido de prescripción de la pena en favor de N.B., que fuera condenado a treinta días de arresto y ciento veinte pesos de multa por infracción al art. 96 inc. “f” de la ley 8031.

El defensor particular del procesado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor P. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1a.) ¿Ha sido bien concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

Caso afirmativo:

2a.) ¿Es fundado?

V O T A...

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