Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 27 de Agosto de 1996, expediente P 51066

PonenteJuez LABORDE (SD)
PresidenteLaborde-San Martín-Ghione-Salas-Pisano
Fecha de Resolución27 de Agosto de 1996
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

La Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de S.M. condenó -en única instancia y en juicio oral- a G.A.N. a la pena de siete años de prisión, accesorias legales, inhabilitación especial para usar y portar armas de fuego, con costas, por considerarlo autor responsable de homicidio culposo (arts. 45 y 84 del Código Penal) y coautor responsable de robo simple (arts. 45 y 164 del Código Penal), los que concurren materialmente entre sí; art. 55 del Código Penal (v. fs.901/918).

Contra este pronunciamiento se alza el Señor Fiscal de Cámaras departamental, que interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v.fs. 952/966).

Denuncia la violación de las siguientes normas legales: arts. 251 y 286 del Código de Procedimiento Penal; arts. 166 inc.2, 164, 40 y 41 del Código Penal.

Sostiene que las transgreciones normativas precitadas se operaron al no haber hecho lugar, el fallo, a la agravante calificativa de empleo de armas de fuego, que incide decisivamente en el momento de la pena a aplicar.

Afirma que exigir -como lo hace el pronunciamiento en crisis- "...la comprobación de la aptitud del armamento, cuando no existe indicio alguno en la causa que haga dudar de la misma, es una exigencia irrazonable que constituye rigorismo formal que bajo la apariencia del respeto escrupuloso de las garantías individuales frusta la aplicación de la ley correspondiente al caso..."

Opino que la queja debe prosperar.

Es conocida la opinión de esta Procuración General en punto a que, acreditado -como lo está en el caso de autos- el empleo de arma durante el hecho, no cabe discutir en relación a su ofensividad (v. dictamen del 19-5-88 en causa P. 38.777, "V., M.A. s/ Robo agravado).

Ello, en virtud de que los motivos determinantes de la agravante están dados por la intimidación que se ejerce sobre la víctima, anulando su poder de resistencia, y por el peligro que representa para su identidad física.

En virtud de lo expuesto considero que el sentenciante, al expedirse en la forma que lo hizo, transgredió las dos primeras normas de fondo que el recurso cita como vulneradas.

De igual modo, al abstenerse la Alzada de incorporar como agravante el empleo de arma de fuego, quebrantó -por omisión- la norma del art. 41 inc. 2° del Código Penal, y la doctrina legal de V.E. de estricta aplicación al caso. En tal sentido, esa Suprema Corte tiene dicho que "el arma de fuego tiene mayor poder vulnerante que otras que también satisfarían la exigencia del tipo legal, por lo que constituye agravante la mayor peligrosidad evidenciada mediante su uso, sin que ello importe una doble valoración de esa circunstancia" (conf. causa P. 41.200, del 19-2-91 entre varias).

En consecuencia, estimo que V.E. debe hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto, casar la sentencia impugnada (art. 365 del Código de Procedimiento Penal) y dictar nuevo fallo con ajuste a derecho, modificando la calificación legal en la forma que la queja peticiona y condenando a G.A.N. de conformidad con la punición requerida por el apelante.

Así lo dictamino.

La Plata, 23 de diciembre de 1992 - Francisco Eduardo Pena.

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y seis, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores L., S.M., G., S., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de...

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