Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 5 de Diciembre de 2019, expediente CIV 057656/2017/CA002

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Expte. n° 57656/2017 (J. 90)

Autos: “N.G., P.H. contra H. y D. de S. sobre s/ prescripción adquisitiva”

Buenos Aires, diciembre de 2019 VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires interpuso a fs.

    845 recurso de revocatoria y apelación subsidiaria contra el decreto de fs. 839 que declaró clausurado el período probatorio y puso los autos para alegar en los términos del art. 482 del CPCC. El juez de grado rechazó el primero de los aludidos remedios y en ese mismo acto concedió el restante. El recurso se fundó en el mismo escrito de su interposición y fue contestado a fs. 853/4. En tales términos corresponde que el Tribunal se expida al respecto.

    El apelante solicitó la suspensión de los plazos procesales hasta tanto se dé intervención al Departamento de Herencias vacantes de acuerdo a lo previsto por la ley 52. Refirió que de la compulsa del expediente surge que la demandada titular del inmueble que se intenta usucapir falleció el 17/07/95 y que no se inició su juicio sucesorio.

    Agregó que la intervención que tuvo en autos fue en virtud de lo dispuesto por el art. 24 de la ley 14.159 (Decreto 5758/58); y que existiendo la denuncia de que su titular falleció no corresponde la intervención del Defensor Oficial, quien no representa a personas fallecidas, sino sólo a inciertas y/o ausentes.

    Por su lado, la actora apuntó al rechazo del planteo, requiriendo que las actuaciones continúen según su estado procesal.

  2. De acuerdo a su lectura en el caso se encuentran verificados los presupuestos que habilitan la intervención del Sr.

    Defensor Oficial, y desde ya se anticipa que este colegiado coincide con esa apreciación.

    Fecha de firma: 05/12/2019 Alta en sistema: 12/12/2019 Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA #30327714#251556522#20191204122747214 Ninguna duda cabe que la intervención del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires fue por imperativo legal en el marco de la ley 14.159 y no a tenor de lo previsto por los arts. 236 inc. a) y 2441del Código Civil y Comercial de la Nación.

    El artículo 343 del Código Procesal prevé que tanto la citación de personas inciertas como de aquellas que tengan domicilio ignorado o desconocido se hará por edictos en la forma prescripta en los artículos 145, 146 y 147 del citado ordenamiento. Es cierto que para proceder de ese modo la ignorancia a que se refiere la ley ha de ser invencible, pero esta sala ha señalado con anterioridad...

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