Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 9 de Diciembre de 2014, expediente CIV 099576/2009/CA001

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2014
EmisorSALA J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte. N° 99.576/09. “N.G., A.J. y otro c /P., M.E. y otros s/ daños y perjuicios”. Juzgado N° 36.-

Buenos Aires, a los días del mes de diciembre de 2014, reunidas las Señoras Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “N.

G., A.J. y otro c /P., M.E. y otros s/ daños y perjuicios”.

La Dra. Z.W. dijo:

Contra la sentencia de fs. 500/509 vta. se alzan la parte actora, quien expresa agravios a fs. 571/578 vta., y la citada en garantía, quien hace lo propio a fs. 579/584. Corridos los traslados de ley pertinentes los mismos fueron evacuados a fs. 587/589 por la aseguradora y a fs. 591/594 por la accionante. Con el consentimiento del auto de fs. 599 quedaron los presentes en estado de resolver.

  1. RESPONSABILIDAD.-

  2. a) Se agravia la actora por la atribución de responsabilidad en un 70% a su parte. Funda su queja en que no se ha acreditado el supuesto estado de ebriedad mencionado en la sentencia, lo que no surge de las constancias de atención médica de autos y de causa penal. Asimismo, argumenta que de las pericias técnicas y testimoniales rendidas surge que la causa eficiente del siniestro estuvo dada por la conducta del conductor demandado, quien efectuó una maniobra de giro a la izquierda sin mantener el pleno dominio de su rodado. Por lo que concluye solicitando la revocación del decisorio y la atribución de responsabilidad en un 100% al demandado. (Ver fs. 571/575 vta.).

  3. b) En primer lugar, como el hecho en cuestión fue producto de la colisión de dos rodados en movimiento rige la doctrina legal que pone en juego las presunciones de causalidad y responsabiliza a cada dueño o guardián por los daños sufridos por el otro (art. 1113, párrafo 2° "in fine" C.Civil) con fundamento objetivo en el riesgo; para eximirse cada uno de los responsables debe invocar y probar la culpa del otro, la de un tercero por la que no deba responder o el caso fortuito ajeno a la cosa que fracture la relación causal.-

    Fecha de firma: 09/12/2014 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA Producida la sanción de la ley 17.711, que incorpora en su artículo 1.113 del Código Civil la responsabilidad por el riesgo creado, sin desplazar el sistema de la culpa, sentado en el artículo 1.067 del aludido cuerpo legal, se establece que en los daños con las cosas, el dueño o guardián para eximirse de responsabilidad o disminuir la que se le atribuye, deberá demostrar culpa de la víctima, la de un tercero por la que no deba responder, el caso fortuito ajeno a la cosa que rompa la relación de causalidad adecuada o que la hubo en menor grado de la que se imputa.-

    En consecuencia, los elementos aportados al presente y la prueba rendida, deben analizarse con detenimiento a fin de establecer si pueden servir de eximente parcial o total de aquélla.-

    Por ello, es dable destacar que la convicción del juzgador debe formarse tendiendo a un grado sumo de probabilidad acerca del modo de producirse el evento, aunque no se tenga certeza absoluta, porque admitida la existencia del siniestro y ante versiones contrapuestas, debe realizarse un proceso de selección que forzosamente conduzca a tener como realmente sucedidas algunas circunstancias en que se apoyan dichas manifestaciones.-

    Asimismo los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todos los planteamientos, ni evaluar la totalidad de los elementos probatorios agregados al expediente sino que sólo deben hacer mérito de aquéllos que crean conducentes y de la articulaciones que juzguen valederas para la resolución de la litis.-

    Sostiene F. que “la carga de la prueba no supone ningún derecho del adversario sino un imperativo del propio litigante, es una circunstancia de riesgo, que consiste en que quien no prueba los hechos que debe probar, pierde el pleito si de ella depende la suerte de la litis” (sic. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado Tomo II página 163).-

    En el proceso dispositivo civil, sin perjuicio de que el juez debe obtener, dentro de lo posible, la verdad en su mayor pureza, se impone la necesidad de una solución para los supuestos dudosos...tanto las partes al desplegar su actividad, cuanto el juez al momento de dictar sentencia, tienen que tener una regla que a este último le permita determinar a quien condena o absuelve, ya que no es posible absolver la instancia...no se trata sólo de reglas para el juez, sino también de reglas o normas para que las partes produzcan las pruebas de sus hechos, al impulso de su interés en demostrar la verdad de sus respectivas posiciones

    (sic. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado, Fecha de firma: 09/12/2014 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Concordado y Comentado, E.F.T.I., Pag.145 Ed. Abeledo-

    Perrot).-

    En el caso concreto de autos, a fs. 1/1 vta. de la causa penal consta el acta labrada por la instrucción policial, en la cual el coactor A. manifestó que mientras que circulaba en su motocicleta en compañía del otro coactor N.G. en dirección a su domicilio, luego de comprar cervezas, “pisó el verdín y resbaló perdiendo el control del rodado cayendo al pavimento …” Asimismo, en dicha acta, el funcionario policial consignó que el coactor A. presentaba “aliento etílico”.

    Se ha dicho acertadamente en reiteradas oportunidades, que las primeras declaraciones vertidas ante la autoridad policial deben prevalecer sobre las posteriores, ya que son inmediatas al hecho, y, por ende, más espontáneas, no desviadas por la reflexión o por los consejos de los letrados.

    Nuestro más alto Tribunal ha dicho al respecto que “aunque la prueba testimonial de la causa penal se produjo sin el control recíproco de las partes, ello no le quita valor probatorio ni viola el principio de defensa en juicio, pues en el proceso civil las partes tiene la oportunidad de arrimar las pruebas de descargo que estimen convenientes” (conf. C.S.J.N., Fs. 182-502; 183-296; 188-

    6), criterio éste que comulga con el reiterado por esta S..

    Asimismo, dicha causa penal, al haber sido ofrecida como prueba, ha quedado incorporada a este proceso beneficiando y perjudicando a ambas partes por igual, ello por estricta aplicación del principio de adquisición procesal.

    Por otra parte, el acta ha sido labrada por un funcionario policial, lo que le brinda mayor valor probatorio.

    La jurisprudencia ha reconocido el carácter de instrumentos públicos no sólo de los documentos extraprotocolares en general, sino también de las actas de constatación siendo que manifestaciones del funcionario con motivo del diligenciamiento encomendado llevan implícita la verdad de lo que en ella se afirma, pues actúa como oficial público, de modo que aquellas hacen plena fe acerca de la existencia material de los hechos que enuncia. (Ver asimismo, art.

    979 inc. 2° CC).

    Tal como ha sostenido esta S., en otras oportunidades, la ingesta alcohólica durante la conducción de un rodado produce reducción de los reflejos y movimientos, lo que actúa como causa eficiente en el accidente, al traducirse en un actuar desprevenido y/o negligente, como probablemente perturbar sus reacciones motrices, y determinar así la producción del siniestro del que resulta ser víctima. (Ver fallo de esta S. en autos “A., J.M. c/ Trenes de Fecha de firma: 09/12/2014 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA Buenos Aires s/ Interrupción de Prescripción (Art. 3986 DEL C.C.) Expte. N°

    64.490/07 del 10/5/2011).

    Prueba de ello es el reconocimiento formulado por el propio actor respecto a su pérdida de control y posterior caída de la motocicleta, sin mencionar la intervención y/o injerencia de otro rodado, lo que echa por tierra su versión posterior brindada a fs. 9/9 vta. de la causa penal y la del escrito de demanda.

    Es así que, al tiempo de computarse una eventual exclusión o concurrencia – como es el caso de autos -, no puede dejarse de valorar el cuadro total de la conducta de todos los protagonistas para determinar si la de la víctima es excluyente de responsabilidad y en qué medida (SCBA, Ac. 36.391 - 23/9/86)

    (artículos 499, 1109, 1113, 2da. parte del Código Civil), a efectos de no conculcar todo el sistema de responsabilidad por los actos propios (artículos 499, 512, 902, 921 y 1111 del Código Civil) (CC 2-3 - La Plata B-79889 RSD 317-94, S-

    29/12/94).

    Sobre el particular, mi estimada colega de Sala – Dra. B.V. – ha...

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