Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 14 de Junio de 2023, expediente CIV 005002/2018/CA001

Fecha de Resolución14 de Junio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

Expte. Nº 5.002/2018 - “N., G. A. y otro c/ YPF S.A. y otro s/ daños y perjuicios”. J.. 52.

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de junio de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “N., G. A. y otro c/ YPF S.A. y otro s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Maximiliano L.

Caia y G.G.R.. La Vocalía N° 10 no interviene por encontrarse vacante.

A la cuestión propuesta, el Dr. M.L.C. dijo:

La sentencia recurrida admitió la demanda promovida por G. A.

N. y J. N. A. en representación de su hijo menor de edad

I. L. N.

contra “YPF SA”, a quien condenó a depositar en estos autos la suma de pesos tres millones setecientos mil ($3.700.000), con más sus intereses y costas. Hizo extensiva la condena a “Nación Seguros SA”

en los términos y con el alcance establecido en los artículos 118 y c.c.

de la ley 17.418.

A su vez, rechazó la demanda interpuesta por G. A. N. y J. N.

A., por sí y en representación de sus restantes hijos menores de edad,

A. J. N., S. A. N., F. A. N., y por K. A. N. (a la fecha, mayor de edad)

contra “YPF SA” y su citada en garantía “Nación Seguros SA”; con costas.

Contra dicho pronunciamiento se alzan las partes.

Fecha de firma: 14/06/2023

Alta en sistema: 15/06/2023

Firmado por: M.L.C., JUEZ

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

El llamamiento de autos se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

I.- Los antecedentes P., resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN,

Fallos 228:279 y 243:563).

R., que el día 29 de julio de 2017, aproximadamente a las 12.30 horas, se encontraban en el predio de “Tecnópolis” con el fin de pasar el sábado en familia.

Cuentan, que mientras se encontraban en la “Estación YPF” que hay dentro de dicho predio, donde se puede observar la creación y recorrido del petróleo; de manera imprevista su hijo

I. -quien contaba con 3 años de edad- se apretó los dedos con una calesita que se localizaba en dicha estación, provocándole un profundo corte en el 3°,

4° y 5° dedo de la mano derecha, a nivel falange media y distal.

Refieren, que fue trasladado al Hospital Belgrano lugar donde le realizaron las primeras curaciones, siendo posteriormente intervenido quirúrgicamente ese mismo día a las 22:30 horas en el Hospital Posadas.

Detallan las menguas padecidas y los rubros que componen el reclamo de cada uno de los demandantes (fs. 11/20 y fs. 23).

A fs. 48/58 comparece “Nación Seguros SA” a contestar la citación en garantía.

Asume la cobertura asegurativa de “YPF SA”, en virtud del contrato de seguro por responsabilidad civil celebrado con ésta,

instrumentado mediante póliza N°10959, que prevé una franquicia de u$s 1.500 a cargo del asegurado y un límite máximo indemnizatorio de u$s 2.000.000 por evento y/o acontecimiento, más dos reposiciones en el agregado anual.

Fecha de firma: 14/06/2023

Alta en sistema: 15/06/2023

Firmado por: M.L.C., JUEZ

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

Efectúa una negativa detallada de los extremos alegados en la demanda.

Reconoce la ocurrencia del accidente, pero niega la mecánica del evento descrita por los accionantes.

Adhiere a la contestación que efectúe oportunamente “YPF

SA”.

Destaca, que los actores no describen cómo habrían acontecido los hechos, ni con qué elementos de la calesita supuestamente se habría apretado los dedos el menor.

Explica, que se trata de un juego que debía ser accionado en forma manual por los participantes y que está destinado exclusivamente para personas de aproximadamente 1,60 metros o más, ya que a esa altura se encuentran los aros o manillas de los cuales debían colgarse.

Añade, que el juego se encontraba cercado en su totalidad.

Plantea, que el nexo causal se encuentra interrumpido por el accionar culposo del damnificado, por tanto el juego en cuestión no se trataba de una calesita apta para un niño de tres años y el acceso al mismo se encontraba restringido.

Alega, asimismo, que en el caso se ha configurado la “culpa in vigilando” de los progenitores.

A fs. 68/79 se presenta “YPF SA” y contesta demanda.

Efectúa una negativa pormenorizada de los hechos narrados en el libelo de inicio.

Sostiene, que más allá del desconocimiento del hecho que efectúa, el relato vago e impreciso de los actores oculta que el invocado accidente no se produjo en una calesita apta para niños de 3

años, como resulta

I. L., sino en un juego de uso exclusivo para personas adultas.

Invoca, que se trata de un juego que se encuentra debidamente cercado y que por su mecanismo y estructura solamente puede ser Fecha de firma: 14/06/2023

Alta en sistema: 15/06/2023

Firmado por: M.L.C., JUEZ

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

utilizado o manipulado por adultos o personas de al menos 1,60

metros de altura, ya que hay que colgarse de aros o manillas que se encuentran a esa distancia del piso.

Argumenta, que los padres de

I. no podían desconocer que la “calesita” era un juego para adultos que no podía ser utilizado por un niño de 3 años, por lo que arguye que la omisión de ellos en la vigilancia de su hijo fue la causa del invocado daño.

El 31/03/21 la Defensoría de Menores e Incapaces N° 5, asume la representación de los niños K. A., A. J., S. A., D. E.,

I. L. y F. A. N.,

en los términos y con los alcances previstos en los artículos 103 del Código Civil y Comercial de la Nación y 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público de la Defensa N° 27.149.

El codemandante K. A. N., en virtud de haber alcanzado la mayoría de edad, se presentó en autos el 8/6/2022 (fs. 275/276).

II.- La decisión recurrida Para resolver como lo hizo, el magistrado de grado, con sustento en los medios probatorios producidos en autos, consideró

acreditado que el niño

I. L. N. resultó dañado con motivo del contacto sufrido en el juego existente dentro de la “Estación YPF” ubicada en el establecimiento “Tecnópolis”. En orden a ello, a la luz del vínculo contractual que entendió se configuraba entre las partes, considerando los servicios que debía prestar la explotadora del espacio donde se produjeran los daños, concluyó que en el caso resultaban de aplicación los arts. y de la ley 24.240, permitiendo calificar la relación como de consumo (conf. art. 3 de la citada ley). Por ello, al entender que no se logró acreditar la existencia de la culpa grave del consumidor, juzgó que la incidencia causal adecuada del hecho dañoso obedeció exclusivamente a la falta de diligencia de la accionada en el cumplimiento de las conductas necesarias para hacer efectivo el deber de seguridad que le era exigible.

Fecha de firma: 14/06/2023

Alta en sistema: 15/06/2023

Firmado por: M.L.C., JUEZ

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

III.- Los recursos La parte actora cuestiona la cuantía admitida para resarcir la incapacidad sobreviniente y el daño moral de

I. L., así como la tasa de interés establecida. Asimismo, se queja del rechazo del reclamo efectuado en concepto de daño estético como partida autónoma, del daño psicológico y de la pérdida de chance. A su vez, los padres de I.

L. se agravian de la desestimación del rubro gastos médicos farmacéuticos y de traslado, y del daño moral reclamado por derecho propio y en representación de sus demás hijos, cuestión contra la que también se alza K. A. N. Por último, los progenitores y hermanos de I.

L. se alzan contra la imposición de costas decidida a su respecto.

El traslado fue contestado por la citada en garantía.

De su lado, la parte demandada rezonga de la atribución de responsabilidad. Dice, que se agravia por arbitrariedad, falta de motivación y errores en el encuadre jurídico en el cual se basa la responsabilidad. Que, el sentenciante asimiló su participación con respecto a su stand en “Tecnópolis” a un local de esparcimiento infantil con fines de lucro. Que, en dicho sentido consideró que entre los actores y su parte existió una relación contractual, la cual encuadró

en una relación de consumo y, por ende, juzgó aplicable las previsiones relativas al deber de seguridad propio al plexo consumeril,

el cual consideró que se había incumplido. Niega, que existiera una relación contractual con los actores. Sostiene, que el encuadre aplicado carece de sustento jurídico y ha sido impuesto de forma antojadiza e inmotivada por el magistrado de grado. Argumenta, que es de público conocimiento que en el predio “Tecnópolis” se efectúan muestras de ciencia, tecnología, industria y arte con fines de esparcimiento, pero, sobre todo educativos y de conocimiento. Que,

no obtiene lucro alguno por su stand en “Tecnópolis” así como tampoco este tiene una finalidad indirecta de captación de clientes,

Fecha de firma: 14/06/2023

Alta en sistema: 15/06/2023

Firmado por: M.L.C., JUEZ

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

sino que simplemente expone con fines educativos distintos aspectos propios a la industria petrolera. Por ello, sostiene que la patrimonialidad exigida para la configuración de un contrato no está

dada en el caso. Plantea, que la participación de su parte en...

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