Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 15 de Noviembre de 2019, expediente CIV 087144/2013/CA001

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G Y., N. G. c/ L., J. E. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Expte. nro. 87.144/2013 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 15 días de noviembre de Dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer el recurso de apelación interpuesto en los autos “Y., N. G. c/ L., J. E. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. Nro. 87.144/2013), respecto de la sentencia de fs. 849/888, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores G.M.P.O.-.C.A.B..

El Dr. C.A.C.C. no interviene por encontrarse en uso de licencia (conf. Resolución 1239/19).

A la cuestión planteada, el señor J. de Cámara Doctor Polo Olivera dijo:

  1. a. El magistrado a quo encontró configurada la responsabilidad civil de J.E.L., N.W., Arte R.A.S., Radio Mitre S.A. y Ozono Producciones S.R.L., en relación con emisiones radiales y televisivas que involucró a los accionados y a la tercera citada, vinculando al actor con el delito de narcotráfico.

    Admitió así parcialmente la demanda incoada por N. G.

    Y. y condenó a los primeros a abonarle la suma de $ 600.000 con más sus intereses, en concepto de indemnización, y les impuso las costas del proceso. También dispuso la publicación de una síntesis del pronunciamiento, cuyas pautas precisó.

    Fecha de firma: 15/11/2019 Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA #15817183#249913472#20191115084432420 b. La sentencia no satisfizo a ninguna de las partes.

    La actora apeló en fs. 895/6, Arte R.A.S. en fs. 892, Ozono Producciones S.R.L. en fs. 893, Radio Mitre en fs. 910, mientras que J.E.L. y N.W. lo hicieron en fs.

    889/890.

    Los sres. L. y W. presentaron sus agravios en fs. 931/953.

    Se adhirió a ellos Ozono Producciones S.R.L. en fs. 954. Los mismos fueron contestados en fs. 1015/1027, en un escrito que comprendió la respuesta a todas las expresiones de agravios.

    Vierten sus cuestionamientos respecto de la sentencia apelada en cuanto les imputó responsabilidad civil susceptible de reparación.

    Cuestionaron que se les impusiera una condena solidaria, en contra de la doctrina de la Corte Suprema sentada en el fallo “P.”, criticaron la valoración efectuada por el juez respecto de distintas manifestaciones realizadas en el programa televisivo “Periodismo Para Todos” y “L. sin Filtro”. Reprocharon la calificación de falsedad de la información y de la opinión brindada por los periodistas; cuestionaron que el a quo hubiere soslayado la llamada “doctrina de la real malicia” en el sub judice. Se agraviaron en relación con el monto de condena, por considerarlo elevado así

    como de la publicación de la sentencia.

    El actor presentó sus cuestionamientos respecto del fallo apelado en fs. 955/966, cuyo traslado fue contestado en fs. 1029/1037 por L. y W., y en fs. 1038/1042 por Radio Mitre S.A. y en fs.

    1043/1047 por Arte R.A.S..

    El sr. Y. cuestionó el pronunciamiento en cuanto: a)

    habría desarrollado la consideración de los hechos tomando las frases sin contexto y de manera atomizada omitiendo valorar el “armado del informe dañoso”, soslayando la búsqueda y concatenación de imágenes con el objeto de vincularlo con un hecho delictivo y con los Fecha de firma: 15/11/2019 Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA #15817183#249913472#20191115084432420 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G imputados o investigados en ese hecho con el fin de dañar su reputación. Cuestionó el quantum indemnizatorio así como las pautas de su determinación. Criticó la imprecisión del dies a quo en el cómputo de los intereses.

    Arte R.A.S. formuló sus agravios en fs. 967/984. Criticó la sentencia, en particular los considerandos III y IV, donde encontró precisado el núcleo argumental de la responsabilidad civil finalmente decretada, en cuanto confundió

    información sobre hechos falsos con opinión, soslayó la aplicación de la doctrina de la real malicia, aplicó erróneamente la doctrina del fallo “C., condena a publicar una síntesis del pronunciamiento que resulta –a su juicio- arbitraria e injuriante, afectando la libertad de prensa, y que construyó sus conclusiones sobre elementos no probados suficientemente en autos. Expuso no reunidos los presupuestos de la responsabilidad extracontractual.

    En fs. 996/1013 hizo lo propio Radio Mitre S.A.

    Los agravios son análogos a los sostenidos por Arte R.A.S.: cuestionó de la sentencia que se haya categorizado incorrectamente opiniones como aseveraciones de hechos, ausencia de la aplicación de la real malicia, el incorrecto uso de la doctrina “C.” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ausencia de los requisitos para la configuración de la responsabilidad extraconctractual, cuestionamiento del monto otorgado como resarcimiento. Encontró impropia la publicación del fallo tal como ha sido materia de pronunciamiento. Cuestionó la imposición de costas.

  2. Preliminarmente, en razón de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, evaluare cuál resulta la ley aplicable a la cuestión traída a decisión judicial.

    El CCCN:7 predica que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y Fecha de firma: 15/11/2019 Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA #15817183#249913472#20191115084432420 situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

    Si bien la normativa de incumbencia establece la aplicación inmediata de sus disposiciones con posterioridad al 1.8.2015 (t.o. ley 26.994), esto no implica la retroactividad de la norma, específicamente vedada por la disposición positiva, en análogo sentido a lo dispuesto por el Código Civil en su artículo 3, que ha sido su fuente (arg. K. de C., La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes, pág. 16, ed. R.–.C., año 2015). Introduce sí cierta novedad respecto de las normas protectorias del consumidor, estipulando que cuando las nuevas leyes supletorias sean más favorables al consumidor, las mismas serán aplicables a los contratos en curso de ejecución.

    Distinguida doctrina explica que la aplicación inmediata importa que la ley toma a la relación ya constituida o a la situación en el estado en que se encontraba al tiempo en que la ley nueva es sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos. Los cumplidos, en cambio, están regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron. Es decir, las consecuencias producidas están consumadas, pues respecto de ellas existe el llamado consumo jurídico. Por el contrario, las otras caen bajo la nueva ley por aplicación inmediata, sin retroactividad (K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ed. R.C., ps. 29 y ss.).

    Fecha de firma: 15/11/2019 Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA #15817183#249913472#20191115084432420 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G En consecuencia, teniendo en cuenta las particularidades del caso traído a decisión judicial, resulta aplicable la normativa vigente con anterioridad al 1.8.2015.

    Ello sin perjuicio de las implicancias del nuevo sistema de fuentes que se incorpora al Código Civil y Comercial de la Nación, diverso del que imperaba respecto del Código Civil de V., y lo dispuesto particularmente por el CCCN:2 y 3: el nuevo código Civil y Comercial de la Nación ha mutado el sistema de fuentes (con preponderancia de la Constitucional Nacional y normas convencionales), el particularismo aplicativo y del rol de los jueces como concretizadores y ponderadores de derechos que el Código debe garantizar pero no estructurar, dejando pues los magistrados la mera función de meros subsumidores silogísticos de normas (ver G.D., El art. 7 del Código Civil y Comercial y los procesos judiciales en trámite. Una mirada desde el sistema de fuentes constitucional y convencional, Revista Código Civil y Comercial, La Ley, año 1, nro. 1, julio 2015, pág. 16/18).

    Por otro lado, el Código Civil y Comercial de la Nación resulta, asimismo, una pauta interpretativa extremadamente valiosa respecto de cuestiones sujetas a la normativa derogada. Ello en su carácter de síntesis de rumbos y matices que el Derecho Privado argentino ha ido adquiriendo, aun en la vigencia de los Códigos Civil y Comercial anteriores, en virtud del laborioso enriquecimiento derivado de los pronunciamientos judiciales y del aporte de la Doctrina.

  3. Aparece pertinente recordar que el Juzgador no tiene la obligación de ponderar todas las pruebas colectadas en la causa, sino solo aquellas que juzgue, según su criterio, pertinentes y conducentes para resolver el caso (CSJN, fallos 274:113; 280:320, entre otros). Asimismo, tampoco tiene el deber de tratar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquellas que Fecha de firma: 15/11/2019 Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA #15817183#249913472#20191115084432420 estime posean relevancia para sustentar su decisión (Fallos 258:304, 262:222; 310:267, entre otros).

    También debe destacarse que las reglas sobre la carga de la prueba, conforme el cpr 377, colocan en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción y ello no depende sólo de la condición de actor o demandado, sino de...

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