Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 19 de Diciembre de 2022, expediente Rc 125956

PresidenteGenoud-Kogan-Torres-Soria
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2022
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 125.956 "N. F. A. S/ ABRIGO"

AUTOS Y VISTOS:

  1. La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca confirmó la decisión de primera instancia que, a su turno, declaró la situación de adoptabilidad de F. A. N. (v. sents. del 9-XI-2020 y 15-VII-2021).

  2. Contra dicha forma de decidir se alza la progenitora, señora S. A. N., mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación del 19-VIII-2021) el que, siendo concedido en la instancia ordinaria (v. resol. de 26-VIII-2021), es traído a consideración de esta Corte.

III.1. Ingresando al estudio de la pieza impugnativa articulada, mediante la cual se denuncia la violación de la doctrina legal de este Superior Tribunal y errónea aplicación de los capítulos V y XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts. 7, 8 y 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 1, 11, 17 párrafo 1, 19 y concs. de la Convención Americana de Derechos Humanos; 10 inc. 1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales; 13 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 3.1 y 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 19, 75 incs. 22 y 23 de la Constitución nacional; 36 incs. 1, 2, 7 y 8 de la Constitución provincial; 10, 29 y concs. de la ley 26.061; y 9, 14 primer párrafo, 19 inc. "c", 34, 35, 35 bis y concs. de la ley 13.298; se anticipa que ésta no puede prosperar en virtud de la insuficiencia técnica que porta (conf. art. 279, CPCC).

Cabe precisar que el análisis de las circunstancias fácticas de la litis dirigidas a la ponderación de la aptitud para el ejercicio de la responsabilidad parental -cuestión medular en autos, pues de allí se desprende si se revirtieron las cuestiones que motivaron el dictado de la medida de excepción (conf. art. 35 bis ley 13.298 y art. 39, ley 26.061)- constituye una cuestión de hecho que permite la revisión en esta instancia sólo si se acredita la existencia de absurdo (conf. doctr. C. 101.304, "., C., sent. de 23-XII-2009; C. 100.587, "., M.C., sent. de 4-II-2009; C. 108.474, "., M.D., sent. de 6-X-2010), extremo que no se advierte configurado en la especie.

En este sentido, el Tribunal de Alzada en virtud de las constancias probatorias incorporadas consideró:

  1. "... tengo el convencimiento de que son demasiado elevadas las posibilidades de que S. N. vuelva a exponer a sus hijos a situaciones de abandono, y está claro que los niños ya lo han padecido en demasía, siendo la hora de procurarles estabilidad en sus afectos y un entorno seguro para su pleno desarrollo. Es este el punto en el que, a mi criterio, estriba el interés superior de F. y su hermanita K. -en contraposición con el de su madre biológica-, siendo ésta la cuestión que ha terminado por decidir mi voto afirmativo, acompañando la decisión de la magistrada de grado..." (v. sent. de 15-VII-2021, pág. 16);

  2. "Resulta relevante ponderar los efectos producidos por el largo tiempo de institucionalización que llevan los niños respecto del vínculo con su madre biológica, el que pude comprobar se ha desgastado, predominando hoy en ellos la ilusión de contar con una familia estable, sintiéndose entusiasmados con la idea de un afecto incondicional y muy necesitados de contención efectiva. No hay margen para poner en peligro el balance emocional y psicológico de los niños, lo que ocurriría de accederse a la pretensión de la apelante, A ello se suma que la salida de esta situación de abrigo ya no admite dilación..." (v. sent. cit., pág. 19);

  3. "... no es la mera petición de un progenitor de querer hacerse cargo del niño, lo que implique de manera automática la imposibilidad de decretar la adoptabilidad. En efecto, siendo este tipo de conflictos tan complejos -y particularmente este caso dadas las circunstancias de vida de S. N.-, es deber de la jurisdicción analizar qué consecuencias puede tener en la vida de los menores la petición de crianza de los progenitores (...) la regla jurídica que ordena sobreponer el interés superior del niño a cualesquiera otras consideraciones tiene el efecto de separar conceptualmente aquel interés del niño como sujeto de derecho de los intereses de otros sujetos individuales o colectivos e, incluso, el de los propios padres..." (v. sent. cit., pág. 20);

  4. "... la petición de S. N. de querer revincularse 'paulatinamente' con sus hijos (...) ya no tiene posibilidad de llevarse a cabo sin provocar daños mayores a F. y a su hermana, por lo que debe descartarse, poniendo en la centralidad el superior interés de estos niños..." (v. sent. cit., pág. 23).

Tales fundamentos, que se erigen como pilar jurídico del fallo cuestionado, no logran ser conmovidos por los agravios volcados en las págs. 6/10 del embate, en tanto su detenida lectura deja advertir que tales achaques (tendientes a expresar que se han modificado las circunstancias que dieran origen al dictado de las medidas de excepción) se desentienden de aquél dado por los sentenciantes, limitándose a ofrecer una mera disconformidad con el resultado obtenido, esgrimiendo un punto de vista subjetivo y discrepante sobre la...

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