Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de General Roca, 7 de Noviembre de 2012, expediente P33512

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2012

Poder Judicial de la Nación General Roca, 7 de noviembre de 2012.

VISTO:

Este incidente caratulado “N.N. s/ delito c/ la fe pública s/ incidente de competencia” (Expte.Nº P33512 del registro de la Secretaría Penal del Tribunal), venido del Juzgado Federal N° 2 de Neuquén, Secretaría N° 1; y CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo establecido en el art.26 del decreto ley 1.285/58, es facultad de las cámaras de apelaciones dictar sus resoluciones interlocutorias por voto de los magistrados que las integran, por lo que en esta ocasión cada uno de los miembros del tribunal emitirá su opinión en la forma que sigue.

El doctor R.G.B. dijo:

  1. Llegan las actuaciones a esta cámara para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Federal Nº 2 de Neuquén, que intervino en primer término, y su par de General Roca, en cuyo favor aquél declinó la competencia para entender en la investigación de la adulteración y uso del formulario RNPA 08 Nº 19539635 y del formulario RNPA 04 Nº 04953434 que, en ocasión de intentar la transferencia del automotor dominio CHZ526,

    M.C.C. presentó ante el Registro de la Propiedad del Automotor Nº 4 de la ciudad de Neuquén, pues de las constancias de la causa surgía que los instrumentos habrían sido utilizados anteriormente en la localidad de A., provincia de Río Negro, cuando la nombrada expuso haber adquirido el vehículo de una persona que dijo llamarse “R.” (fs.154/155).

  2. El juzgado declinado rechazó la competencia atribuida (fs.163/164) en el entendimiento de que la decisión de su par neuquino lucía “aventurada” porque si bien de los dichos de C.C. se desprendía que la documentación apócrifa secuestrada le habría sido entregada por un sujeto de nombre “R.” en A. al concretarse la supuesta operación comercial, ello no había sido debidamente acreditado en la causa, en la medida que ninguna de las medidas de prueba permitieron determinar fehacientemente la identidad de la persona con la que la nombrada señaló haber realizado la operación. En función de ello, no podía otorgársele a sus dichos el carácter de prueba irrefutable,

    puesto que además el número de teléfono que aportó, en procura de mejorar su defensa, correspondía a otra persona con domicilio de facturación en Bahía Blanca.

  3. Con la insistencia del juzgado de origen de fs.169 y vta., en donde el a quo aclaró que C.C. había declarado en calidad de testigo, por lo que lo había hecho bajo juramento de ley, quedó trabada la contienda negativa de...

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