Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de General Roca, 8 de Noviembre de 2012, expediente P29612

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2012

Poder Judicial de la Nación General Roca, 8 de noviembre de 2012.

VISTOS:

Estos autos caratulados “N.N. s/ delito c/ la fe pública s/ incidente de competencia” (Expte.Nº P29612 del registro de la Secretaría Penal del Tribunal), venidos del Juzgado Federal N° 2 de Neuquén, Secretaría N° 2; y CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo establecido en el art.26 del decreto ley 1.285/58, es facultad de las cámaras de apelaciones dictar sus resoluciones interlocutorias por voto de los magistrados que las integran, por lo que en esta ocasión cada uno de los miembros del tribunal emitirá su opinión en la forma que sigue.

El doctor R.G.B. dijo:

  1. Llegan las actuaciones a esta cámara para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Federal Nº2 de Neuquén, que intervino originariamente, y su par de General Roca, en cuyo favor aquél declinó la competencia para investigar la falsificación y/o el uso de la cédula del automotor control Nº 15622772 y del título control RALC 5578358, que amparaban al automotor Renault Trafic, dominio BMR651, efectuado por I.S.J.T. en ocasión de vender dicho vehículo el 15 de marzo de 2003 en esta ciudad a J.Z. —sobreseído en la causa fs.145/147—, conforme al boleto de compraventa que este último aportó en la indagatoria celebrada por el magistrado federal neuquino y en la que se le había incriminado el uso de esos documentos en ocasión de celebrar, en carácter de vendedor, la compraventa del aludido automotor con N.F.G., el 2 de agosto de 2004.

  2. El juzgado declinante sostuvo que como la documentación apócrifa fue usada en General Roca antes que en Neuquén, en virtud de la operación en la que intervinieron J.T. y Z. —conforme a los dichos de este último y al boleto citado— y a que se desconocía el lugar en que aquéllos fueron adulterados, correspondía investigar al juez competente del sitio en que se produjo el uso, de acuerdo al precedente de esta cámara “S., A.M.…”,

    sent.int.51/98 (fs.9/10).

  3. El juzgado declinado rechazó la competencia atribuida (fs.11/13vta.) porque entendió que la decisión del de Neuquén lucía prematura ya que si bien de los dichos de Z. como del boleto de venta se desprendía que la documentación falsificada habría sido entregada por Jara Torres en General Roca con motivo del aludido negocio, ello no había sido debidamente acreditado en la medida que ninguna de las diligencias probatorias practicadas permitieron determinar fehacientemente (el resaltado pertenece al original) que la...

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