Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 13 de Junio de 2023, expediente CCF 001013/2023/CA001

Fecha de Resolución13 de Junio de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

Causa n° 1013/2023

N. D. N. C/SWISS MEDICAL S. A. S/AMPARO DE SALUD

Buenos Aires, 13 de junio de 2023.-

Y VISTO: el recurso de apelación interpuesto por la parte actora el 25 de abril del presente año (acordada de la CSJN n° 31/20, anexo II,

punto II, apartado 2) -allí fundado y replicado por la demandada el 4 de mayo del mismo año- contra la resolución dictada el 14 de abril del año en curso; y CONSIDERANDO:

  1. En el pronunciamiento cuestionado, la señora jueza de la anterior instancia desestimó la medida cautelar innovativa requerida por el señor D. N. N. a fin de que SWISS MEDICAL S. A. ajuste el valor que le cobra por el plan contratado a los parámetros del art. 6 de la resolución nº

    163/18 de la Superintendencia de Servicios de Salud (en adelante, SSSalud).

    Para decidir de tal manera, la magistrada indicó los criterios rectores que deben seguirse ante una petición cautelar de la naturaleza de la requerida en autos y destacó que el accionante no había aportado elemento alguno que acreditase el monto de la cuota alegado ni que éste no se ajustara a la resolución referida. Mientras que la entidad demandada aportó el formulario de afiliación al plan "S2" suscripto por el actor en enero pasado en la que se consideró su antigüedad como socio (año 2006).

    Contra esta decisión se alza la parte accionante. En sus agravios manifiesta que, desde que la entidad demandada lo dio de baja por jubilación,

    le viene requiriendo que respete la resolución nº 163/18, en especial, sus artículos 6, 7 y 8. Esgrime que la entidad impidió su continuidad en el plan TEL 3, abonando claramente los costos de la cuota, y le vendió el plan S2 a un valor totalmente excesivo e ilegal. Manifiesta que la accionada debe otorgar la cobertura del plan TEL3 y/o SMG20 y/o similar en cuanto a su alcances y costos. Reseña los principales hechos que marcaron su vínculo con la entidad (fecha de ingreso y edad de los asociados a dicha fecha; fecha de concesión del beneficio jubilatorio e inicio de los reclamos a la accionante) y detalla el costo del plan y el haber que percibe. Cita jurisprudencia que considera favorable a su postura.

    Fecha de firma: 13/06/2023

    Alta en sistema: 15/06/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Sustanciado el recurso, la entidad accionada solicita que se lo declare desierto de agravios y, en subsidio, lo replica de conformidad con las argumentaciones desarrolladas en la presentación detallada en el visto, a las que el tribunal se remite en mérito de la brevedad.

  2. En lo que respecta a la solicitud de deserción del recurso interpuesto, ha de recordarse que tal sanción, por su gravedad, debe aplicarse con criterio favorable al apelante a condición de que el agraviado individualice,

    aunque sea en mínima medida, los motivos de su disconformidad (confr.

    F.–.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Ed. Astrea, 1993, T. I, pág. 945). En esa inteligencia, así como el criterio amplio que al respecto tiene el tribunal por ser el que mejor se adecua a un cuidadoso respeto del derecho constitucional de la defensa en juicio,

    permiten considerar que el memorial presentado por el accionante satisface -mínimamente- con los requisitos exigidos por el art. 265 de Código Procesal (confr. esta Sala, causas nº 19673/19 del 2.10.20; 1884/07 del 11.12.20;

    2887/18 del 29.12.20; 10443/19 del 29.12.20, 9590/2021 del 30.3.22 y 8542/2022 del 15.7.22; entre otras).

  3. Sentado ello, ante todo, cabe decir que el interesado en obtener una medida precautoria debe exponer y acreditar -inicialmente- los hechos que hacen a la verosimilitud de su derecho y al peligro en la demora (arts. 195 y 330, inciso 4, del Código Procesal; Palacio Lino E., “Derecho Procesal Civil”, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, tomo VIII, número 1221,

    páginas 28 y 29).

    En tal inteligencia, se advierte que la actora no cumplió con dicha carga en el escrito de inicio, pues se limitó a manifestar que la demandada no adecuó la cuota en los términos de la resolución nº 163/18, sin aportar documentación alguna que permita verificar que los valores sean injustificados.

    En este sentido y ante todo, cabe aclarar que el hecho de que el recibo de haberes previsionales y la factura de la entidad demandada -incorporados por el recurrente recién al momento de esgrimir sus agravios- no hayan sido puestos a la consideración de la a quo -extremo que, en principio,

    vedaría el conocimiento de esta Sala (arg. art. 277 del Código Procesal)- no Fecha de firma: 13/06/2023

    Alta en sistema: 15/06/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

    resulta un óbice para ser tenidos en cuenta por el Tribunal, si se pondera que las medidas cautelares -inicialmente- se decretan inaudita parte y, más aún, la contraria -al contestar el traslado conferido- consintió su incorporación.

    A pesar de ello, con los elementos de prueba reseñados, el apelante no logra dar sustento a su reclamo ni se demuestra la conducta ilegal que invoca.

    Como ponderó la magistrada de la instancia de grado, la entidad accionada acompañó a estos obrados la solicitud de ingreso al Plan S2 firmada por el pretensor en la que se reconoció la antigüedad (fecha de ingreso del 06/2006). Además, aunque no fue mencionado por la a quo, en el campo de observaciones se incluyó la expresión “continuidad 20% de por vida ex telecom”. Es decir que tal extremo, contrariamente a lo que sostiene el apelante, indica que se ha considerado la continuidad de su afiliación como ex empleado de TELECOM ARGENTINA S. A.

    Es...

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