Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 6 de Septiembre de 2023, expediente CCF 019725/2022/CA001

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

CCF N° 19725/2022 “N., D. J. c/ OSDE s/AMPARO DE SALUD”

Juzgado N° 1

Secretaría N° 1

Buenos Aires, de septiembre de 2023.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la admisión de la medida cautelar solicitada, contestado por su contraria, y CONSIDERANDO:

  1. El señor juez ordenó a OSDE reafiliar al actor en el Plan 310 a partir de 9.1.23, para lo cual el accionante deberá suscribir un nuevo contrato de afiliación, respetándole su antigüedad y fijando el valor de su cuota de acuerdo a aquel que corresponda a un nuevo afiliado que se sitúe en la franja etaria que le correspondía al accionante al momento en que se afilió a la em-

    presa (9.1.87).

    Esta decisión se encuentra apelada por la accionada, quien -en lo sustancial- cuestiona el valor de cuota impuesto por el a quo por cuanto -se-

    gún sostiene- al tratarse de un nuevo contrato procede aplicar el valor corres-

    pondiente al rango etario del actor (36 años).

  2. En los términos en los cuales la cuestión se encuentra plantea-

    da, corresponde recordar que, como principio, la fundabilidad de la pretensión cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino del análisis de su mera probabili-

    dad acerca de la existencia del derecho invocado (conf. esta Sala, causa 6655

    del 7.5.99, entre otras). Ello permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio concluyente y categórico de las distintas circunstancias de la relación jurídica involucrada (conf. CSJN, Fallos: 314:711), mediante una limitada y razonable aproximación al tema de fondo, acorde con el estre-

    cho marco de conocimiento y la finalidad provisional que son propios de las medidas cautelares (conf. esta Sala, causas 3465/12 del 13.9.12, 7968/11 del 12.11.13, 300/19 del 5.7.19, 8394/19 del 14.9.21 y 14.342/21 del 22.2.22, en-

    tre muchas otras).

    Fecha de firma: 06/09/2023

    Alta en sistema: 08/09/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Asimismo, cabe recordar que la naturaleza de las medidas pre-

    cautorias no exige a los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud, y que el juicio de ver-

    dad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cau-

    telar, que no es otra cosa que atender a aquello que no exceda del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (conf. CSJN, Fa-

    llos: 306: 2060; esta Sala, causas 7936/1999 del 14.3.00, 2849/2000 del 30.5.00 y 5250/2016 del 25.4.17, entre otras).

  3. En tal sentido, la cuestión sometida a examen excede el carác-

    ter netamente patrimonial, pues se halla en juego el derecho a la salud e inte-

    gridad física del actor (Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos:

    302:1284) reconocido por la propia Constitución Nacional en el art. 42 y en los Pactos Internacionales (art. 25, inc. 1, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y art. 12, inc. 2, ap. D, del Pacto Internacional de Dere-

    chos Económicos, Sociales y Culturales) que gozan de jerarquía constitucio-

    nal (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional).

    Por tal motivo, el legislador y el Poder Ejecutivo de la Nación han establecido un control estatal en el valor diferencial de la cuota a cobrar en contratos que involucran una materia tan sensible como es el derecho a la salud (confr. arts. 5, inc. g) del Decreto Reglamentario 1993/2011 y arts. 10,

    12, y 17 de la Ley 26.682 y su Decreto Reglamentario 1993/2011).

    De los términos de las normas citadas se desprende que los valo-

    res de todas las cuotas fijados por las entidades de medicina prepaga se en-

    cuentran sometidos a consideración de la Superintendencia de Servicios de Salud a los fines de su autorización y revisión.

  4. La autoridad de aplicación en su respuesta a la medida para mejor proveer dictada por este Tribunal en un caso análogo (causa 10.458/22

    del 28.2.23), aclaró que el art. 17, última parte, de la redacción originaria del Decreto Nº 1993/2011 dispone que “La diferenciación de la cuota por plan y por grupo etario sólo podrá darse al momento del ingreso del usuario al siste-

    ma. Una vez ingresado al sistema, la cuota sólo podrá modificarse por los au-

    mentos expresamente autorizados, con excepción del régimen establecido para aquellos que alcancen los SESENTA Y CINCO (65) años de edad y que no cuenten con DIEZ (10) años de antigüedad continua en la misma entidad comprendida en los alcances de esta reglamentación. La relación de precio Fecha de firma: 06/09/2023

    Alta en sistema: 08/09/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

    entre la primer franja etaria y la última no puede presentar una variación de más de TRES (3) veces, siendo que la primera franja será la menos onerosa y la última la más onerosa”.

    Asimismo, especificó que “Con la modificación del citado artí-

    culo por el Decreto Nº 66/2019, aplicable a las relaciones que tuvieren co-

    mienzo con posterioridad a su entrada en vigencia (cfr. art. 7 CCCN y art. 16,

    Decreto Nº 1993/2011), se ha dispuesto que ‘Cuando se trate de planes con diferenciación de la cuota por plan y por grupo etario sólo se admitirá el cam-

    bio de categoría de cuota cuando el mismo haya sido expresamente previsto en el contrato de afiliación. La relación de precio entre la primer franja etaria y la última no puede presentar una variación de más de TRES (3) veces, sien-

    do que la primera franja será la menos onerosa y la última la más onerosa.”

    En lo que aquí interesa, la Superintendencia de Servicios de Salud concluyó que “las EMP no se encuentran autorizadas a aplicar incre-

    mentos en el valor de la cuota durante la vigencia del contrato por causa del cambio de franja etaria para aquellas afiliaciones anteriores a la entrada en vi-

    gencia del Decreto Nº 66/2019 y, en el caso de afiliaciones posteriores, sólo podrán aplicar tales incrementos si éstos han sido expresamente previstos en el contrato de afiliación y en tanto no se supere el tope de TRES (3) veces respecto de la variación del valor de la cuota.”

  5. En virtud de lo expuesto, y más allá de lo que en definitiva re-

    sulte de la decisión del principal, la vía elegida resulta conducente para el planteo cautelar efectuado.

    En efecto, en el escrito de inicio la parte actora cuestiona el au-

    mento de las cuotas que pretende aplicarle la entidad emplazada con motivo de haber cumplido 36 años.

    Por su parte, la accionada, no desconoció los servicios de cober-

    tura de salud que presta al actor, ni el aumento de la cuota en razón de la edad del requirente que motivó la petición cautelar aquí en examen.

    Así, de acuerdo con lo manifestado por ambas partes, no se en-

    cuentra controvertida la afiliación del actor a OSDE desde el año 1992 (conf.

    escrito inicial, prueba adjuntada por la accionada con la presentación del 12.1.23, que no fue impugnada por la parte accionante).

    Fecha de firma: 06/09/2023

    Alta en sistema: 08/09/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    En casos como el de autos, el criterio de apreciación de la pro-

    tección preventiva debe ser amplio, ya que se encuentra en juego el desarrollo armonioso de uno de los bienes más apreciables de la persona, sin el cual los restantes carecen de posibilidad de concreción (Cámara Nacional de Apela-

    ciones en lo Comercial, S.E., "O.E.F. y OTRO c/ Swiss Medical S.A. s/ medida precautoria", del 5/04/11; Incidente N° 14034/14

    G. de M.A. c/ Swiss Medical s / Amparo s/ Incidente art.

    250

    del 5/12/14; Causa 2636/17 “M.D., M.E. c/ Swiss Me-

    dical SA s/ Ordinario s/ Incidente Art. 250

    del 13/3/2018; Sala B; "Desidera-

    to Salvador c/ Galeno S.A. s/ amparo s/ incidente de apelación por Galeno S.A." del 18.11.08 y jurisprudencia de la C.S.J.N. allí citada; Cámara Nacio-

    nal de Apelaciones en lo Civil, S.H., en la causa N° 58.885/2017 “C., R. E.

    c/ C. M. P. s/ Art. 250 C.P.C. Incidente Civil

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