Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 3 de Mayo de 2023, expediente CIV 099157/2011/CA002

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO

En Buenos Aires, a los 3 días del mes de mayo del año dos mil veintitrés, reunidos los señores jueces de la Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. G.D.G.Z., C.A.C.C. y M.I.B., a fin de pronunciarse en el expediente n° 99157/2011, “N., D. A. c/ La Primera de Grand Bourg SATCI y otros s/ daños y perjuicios”, el Dr. G.Z. dijo:

  1. SUMARIO

    D. A. N. reclamó la indemnización de los daños sufridos a raíz del accidente de tránsito ocurrido el 29 de septiembre de 2009.

    Según contó en la demanda, aproximadamente a las 7:10 circulaba a bordo de su bicicleta por la calle C.L.M.A., de San Miguel,

    provincia de Buenos Aires. Al llegar a la esquina con la calle M.E.F. lo embistió el colectivo de la línea 315 interno 503,

    conducido por A.A.G..

    Como consecuencia del accidente sufrió traumatismo encéfalo craneano con pérdida de conocimiento con recuperación espontánea.

    Fue trasladado de urgencia al hospital de San Miguel Dr. F. Larcade,

    donde debió ser intervenido quirúrgicamente por hipertensión endocraneana, realizando craneotomía temporal descomprensiva y drenaje del hematoma.

    Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros admitió asegurar al vehículo demandado a la fecha del accidente, con una franquicia a cargo del asegurado de $40.000.

    Fecha de firma: 03/05/2023

    Alta en sistema: 04/05/2023 1

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

    Reconoció la ocurrencia del hecho, pero atribuyó responsabilidad a la víctima.

    La Primera de Grand Bourg SATCI adhirió a la contestación de su aseguradora.

    A.A.G., al contestar demanda, admitió también la ocurrencia del hecho y responsabilizó en forma exclusiva al actor.

    La sentencia del 2/3/2017 admitió la demanda, por lo que condenó a La Primera de Grand Bourg SATCI, a A.A.G. y a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros –a esta última en la medida del seguro pactado– a pagar las sumas indicadas, intereses y costas. A su vez, dispuso dar intervención a la Defensoría de Menores e Incapaces para que pondere la adopción de las medidas de protección de los intereses del accionante, debido a las circunstancias especiales en torno a la incapacidad permanente del 70%.

    La Defensoría de Menores e Incapaces ofició al Departamento Judicial de La Matanza para que se inicie el proceso de declaración de la capacidad respecto de D. A. N. (ver p. 757). Dicho proceso fue promovido y tramita ante el Juzgado de Familia n° 2 de San Miguel del Departamento Judicial de San Martín, el cual informó que designó

    como curadora interina a E.V.B. (ver aquí).

  2. CUESTIONES A ANALIZAR

    La sentencia de primera instancia fue apelada por la actora, por la codemandada La Primera de Grand Bourg SATCI y por la citada en garantía.

    La actora cuestionó los montos reconocidos por incapacidad sobreviniente y daño moral por considerarlos bajos, se agravió de la falta de reconocimiento de la partida por pérdida de chance, de lo decidido en torno a la franquicia del seguro y de los intereses.

    Fecha de firma: 03/05/2023

    Alta en sistema: 04/05/2023 2

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

    La empresa codemandada y su aseguradora se agraviaron de la procedencia y monto del rubro referido a incapacidad sobreviniente y de lo decidido en torno a los intereses. Estos agravios fueron replicados por la actora.

    La Defensoría de Menores e Incapaces de Cámara adhirió a los agravios formulados por la actora y a la contestación por ella efectuada de los agravios de la contraria.

    Los demás aspectos de lo decidido en la sentencia no han sido recurridos (entre los que se encuentran el hecho dañoso y la responsabilidad de los demandados), por lo que debe considerárselos firmes y consentidos en esta etapa (conf. arts. 271, 277 y concs. del CPCCN).

  3. PARTIDAS INDEMNIZATORIAS

    3.1. ACLARACIÓN PRELIMINAR

    La jueza de la instancia anterior no especificó a qué momento fijó las distintas sumas reconocidas.

    A fin de evaluar los agravios sobre las partidas, habré de hacerlo a la fecha de la sentencia de primera instancia.

    3.2. INCAPACIDAD SOBREVINIENTE

    Las lesiones a la integridad psicofísica, a la estética y a la vida en relación pueden generar, según la índole de los intereses afectados y de las proyecciones de sus consecuencias:

    1. daño patrimonial,

    2. no patrimonial,

    3. ambos1.

      1

      Pizarro-Vallespinos, Instituciones de Derecho Privado, tomo 4, Buenos Aires,

      H., 1999, p. 293, con adhesión de Bueres, Z. de G., L.,

      L.M., C..

      Fecha de firma: 03/05/2023

      Alta en sistema: 04/05/2023 3

      Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

      El daño psíquico debe ser valorado junto con la incapacidad física porque los porcentajes incapacitantes padecidos por el damnificado repercuten en forma unitaria. Esto aconseja que se fije una partida indemnizatoria que abarque ambos aspectos. En rigor, si bien conformarían dos índoles diversas de lesiones, se traducen en el mismo daño, que consiste, en definitiva, en la merma patrimonial que sufre la víctima por la disminución de sus aptitudes para el desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de beneficios materiales, o por la necesidad de que un tercero le ayude con las demás actividades no remunerativas, pero económicamente valorables.

      De acuerdo con el art. 1746 citado, la incapacidad permanente es objeto de indemnización aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada, esto es, al margen de que desempeñe o no una actividad productiva, pues la integridad psicofísica tiene en sí misma un valor indemnizable2. Y aunque este último criterio pueda ser cuestionado por autorizada doctrina, se coincide en que la integridad personal posee,

      cuanto menos, ese valor económico a título mediato, como medio de alcanzar ventajas3.

      La suma de $700.000 reconocida en la sentencia fue apelada por baja por la actora.

      La empresa codemandada y la citada en garantía, por su parte, pidieron el rechazo o la reducción del monto otorgado. Cuestionaron la relación causal de las secuelas incapacitantes con el accidente por sostener que la lesión sufrida por el actor al momento del hecho había sido resuelta con su primera intervención quirúrgica donde le fue evacuado el hematoma extradural, con evolución al año satisfactoria. Que la incapacidad se produjo a raíz de una nueva cirugía plástica donde el actor sufre una infección y donde se le formó un absceso purulento 2

      CSJN, Fallos 340:1038 del 10-8-17, “O., S.M.c.ón ART”,

      consid. 7; íd., Fallos 322:2658; G., J.M., en L., R.(..),

      Código Civil y Comercial de la Nación, tomo VIII, Santa Fe, R.C.,

      2015, pp. 524-525, coment. art. 1746; art. 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica).

      3

      Z. de G., M., La responsabilidad civil en el nuevo Código, con la colaboración de R.G.Z., tomo II, Córdoba, Alveroni, 2016, p. 549;

      ver también art. 1739 del CCCN: “perjuicio indirecto”.

      Fecha de firma: 03/05/2023

      Alta en sistema: 04/05/2023 4

      Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

      intracerebral con bacteriología positiva para enterococo fecalis que, a pesar del tratamiento sometido, produjo alteraciones cerebrales afectando la capacidad intelectual, el aprendizaje, la memoria, las habilidades visoespaciales, el temperamento, etc.

      Sostuvo que el actor durante un año luego de su primera intervención producto del evento realizó sus tareas de manera habitual y que es por la segunda operación que quedó con la secuela incapacitante.

      Veamos. El perito médico J.Á. de la Parra informó que el traumatismo encéfalo craneano sufrido a raíz del accidente provocó un hematoma extra sural traumático que fue intervenido quirúrgicamente y evacuado. Como medida precautoria se dejó sin cobertura ósea la región por donde se realizó la intervención, por lo que a posteriori y en un segundo tiempo operatorio se le realizó una plástica en el lugar de la craniectomía. La misma se infectó originando una infección de la herida operatoria y la formación de un absceso purulento intracerebral,

      que originó secuelas específicamente en áreas asociativas del lóbulo parietal derecho, dando como secuela a su curación al Desorden Mental Orgánico Postraumático grado 4, que representa una incapacidad total y definitiva ya consolidada del 70% de la total vida. Indicó que este daño cerebral orgánico se puede considerar casi con certeza como secuela del accidente sufrido y denunciado en esta causa (ver p. 641,

      apartado VI).

      Este informe fue impugnado por las ahora apelantes (p. 647) con los mismos argumentos expuestos en los agravios.

      El experto respondió tales impugnaciones y ratificó su informe (p. 651).

      Explicó que es imposible mensurar el daño primitivo del impacto con la contusión cerebral y compresión del cerebro por el edema de rápido crecimiento. Más aún cuando no fue evaluado neurológicamente después del accidente. Indicó que los deterioros cognitivos, al no ser déficits musculares o de los sentidos o de la palabra, etc., no son fácilmente percibidos, salvo que el actor realizare tareas complejas.

      Asumiendo que sólo tiene educación primaria y que su medio familiar tiene carencias (por lo conversado con la mujer del actor en las Fecha de firma: 03/05/2023

      Alta en sistema: 04/05/2023 5

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      Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

      entrevistas periciales), no puede pedirse que en un medio así se advierta el...

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