Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 3 de Mayo de 2023, expediente CIV 090505/2022/CA001

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

90505/2022

N, C DEL V c/ C, M M s/ALIMENTOS: MODIFICACION

Buenos Aires, de mayo de 2023.- JML

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la resolución dictada el día 15 de diciembre de 2022, en la que la Sra. Juez de grado dispuso “…

  2. Teniendo en cuenta que en el marco del expediente conexo N° 21940/2022 sobre alimentos, con fecha 31/5/2022 se acordó entre las partes una cuota de alimentos a cargo del demandado consistente en la suma de CINCUENTA MIL PESOS ($50.000) en efectivo, con más el pago directo a cargo del demandado del establecimiento educativo al que asiste su hijo y su cobertura médica, y que asimismo, en tal acuerdo se estableció la pauta de actualización en lo sucesivo de las sumas en efectivo correspondientes en concepto de alimentos, se deniega por el momento, el incremento de la cuota alimentaria con carácter cautelar, pedido en el punto IX, ítem 3) de la demanda…” (ver fs. 19)

    se alza, la recurrente, por las quejas vertidas en el memorial del día 5

    de febrero de 2023 (ver fs. 23/24), cuyo traslado no fuera contestado.

    A su turno, la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara, en el dictamen del día 26 de abril de 2023, solicitó por los fundamentos allí expuestos que se desestime la queja vertida por la recurrente.

  3. Diremos en manera preliminar que el Tribunal de apelación no se encuentra obligado a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia pasa decidir el caso (CSJN, Fallos:

    258:304; 262:222; 265:301; 272:225; C.N.Civil, Sala “B”, c.

    90.117/2017 del 30/04/19, entre muchos otros). En sentido análogo,

    tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611; C.N.Civil, Sala “B”, c.

    90.117/2017 del 30/04/19, entre muchos otros).

    Fecha de firma: 03/05/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Por demás, cabe remarcar que, en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado (conf. C.N.Civil, Sala “B”, c.

    90.117/2017 del 30/04/19, entre muchos otros; íd. Sala “J”, autos “.,

    K. S. c. Instituto Médico de Obstetricia S.A. y otros s/ Daños y perjuicios - Resp. Prof. Médicos y Aux., 10/03/2021, La Ley Online:

    AR/JUR/1550/2021).

  4. Sabido es que los alimentos provisorios según el art.

    544 del Código Civil y Comercial de la Nación están destinados a satisfacer las necesidades impostergables del alimentado durante el breve lapso que debe mediar hasta el dictado de la sentencia (conf.

    L.R.L., “Código Civil y Comercial de la Nación,

    Comentado”, t° III, pág. 426, comen. art. 544; R.-.M.,

    Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado

    , t° II, pág. 319,

    comen. art. 544; B.A., “Código Civil y Comercial de la Nación, analizado, comparado y concordado, t° 1, pág. 391, comen.

    art. 544; C.N.Civil, Sala “E”, c. 463.713 del 27/10/06, c. 537.064 del 8/9/09, c. 543.745 del 1/12/09, c. 545.684 del 29/12/09 y c. 618.857

    del 14/05/13 y c. 62.008/2018/1 – CA1 del 28/06/19; entre muchos otros), oportunidad en la cual cesa por haberse cumplido la condición a la cual estaba subordinada (conf. L.R.L., op. y loc.

    cits.; R.-.M., op. y loc. cits.; B.A., op. y loc. cits.;

    C.N.Civil, Sala “E”, c. 537.064 del 8/9/09, c. 543.745 del 1/12/09, c.

    545.684 del 29/12/09, c. 618.857 del 14/05/13 y c. 62.008/2018/1 –

    CA1 del 28/06/19, entre muchos otros).

    De la interpretación de la normativa citada, esta Sala entiende que la cuota provisoria debe tener un alcance que, a la luz de los elementos prima facie colectados, en orden a su contenido cautelar, resulte suficiente para atender a los requerimientos del aquí

    beneficiario y que no resulte perjudicado por las demoras que acontezcan con la tramitación de estos pleitos.

    En tal sentido, el concepto de “necesidad” ha de ser interpretado conforme al nivel de vida de la familia en cuestión (conf.

    Fecha de firma: 03/05/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por:...

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