Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 13 de Octubre de 2020, expediente CIV 053683/2014

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

Expte. N° 53.683/2014

AUTOS: “N., C.N. y otros c/ Consorcio de Propietarios Av. Las H. 1738/50 s/ daños y perjuicios – prop. horizontal”

J. 36.

Buenos Aires, Octubre 13 de 2020.-

AUTOS Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.C. lo decidido el día 11 de agosto de 2020, apela el demandado. Presentó su memoria (del día 27 de agosto de 2020), cuyo traslado contestó el letrado de los actores –por derecho propio- (el 31 de agosto de 2020) y la Dra. M.R.A., letrada de la codemandada “La Porfiada S.A.” –por propio derecho- (el 1 de septiembre de 2020).

  1. En el interlocutorio atacado el señor juez de grado resolvió que los honorarios de la mediadora no se encuentran alcanzados por el prorrateo. Además, sostuvo que en relación a los honorarios regulados en favor del letrado de la parte actora debe computarse intereses desde la fecha de regulación de primera instancia.

  2. Se agravia el accionado de que el prorrateo no haya comprendido los honorarios del mediador (Dr. L. A. P.), ya que la imposición de costas incluye las remuneraciones de todos los profesionales incluidos en la condena. No incluir a alguno de ellos,

    importaría utilizar un criterio discriminatorio y desigual.

    En lo que refiere al inicio del cómputo de intereses sobre honorarios, se agravia que el señor juez de grado hizo lugar a la pretensión del letrado de la accionante de retrotraer la fecha del cálculo de los intereses sobre los honorarios de primera instancia, a la de la regulación original (27 de Agosto de 2018), aunque en ese momento no se encontraban firmes por haber mediado apelación de la demandada y del profesional acreedor de los emolumentos. Agrega que los intereses son la consecuencia de la mora y que ella se produjo a los diez días de notificada la resolución de la fijación definitiva de los honorarios dispuesta por la Alzada, esto es a partir del 30 de Diciembre de 2019 y no existe mora alguna que pueda ser retrotraída al 27 de Agosto de 2018, por cuanto a dicha fecha no existía suma exigible. Menciona que la determinación definitiva del importe a abonar resultó del pronunciamiento Fecha de firma: 13/10/2020

    Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JULIO M.A.R.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    de la Alzada del 9 de Diciembre de 2019 y sólo una vez vencido el plazo para el pago (31-12-19) ha comenzado a correr el curso de los intereses,

    no antes.

  3. El Juez de grado aplicó la pauta establecida por el art.

    730 del CCyCN y excluyó para la prorrata a los honorarios de la mediadora.

    Si bien esta S. en otros precedentes ha declarado la inconstitucionalidad, aún de oficio, del art...

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