Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 24 de Noviembre de 2023, expediente CIV 030549/2019/CA001

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre de 2023, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces y la Sra. Jueza de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.“., para conocer el recurso interpuesto en los autos caratulados:

A., N.E. c/ P., J.A. s/ fijación de compensación económica – arts. 441 y 442 CCCN

, respecto de la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2022 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dr.

ROBERTO PARRILLI - Dra. L.F.M. - Dr. CLAUDIO

RAMOS FEIJÓO -

A la cuestión planteada el Dr. P., dijo:

  1. Este proceso se originó con la demanda que interpuso la Sra. N.E.A., en la que solicitó

    la fijación de una compensación económica en los términos del art. 441 del CCyC.

    Relató que conoció al demandado en el año 2002 cuando tenía 23 años y se encontraba cursando la carrera de abogacía, y que por su parte, el Sr. P. era de profesión veterinario, dictaba clases en la Facultad de Veterinaria de la Universidad de Buenos Aires y poseía un consultorio propio.

    Narró que al año y medio de conocerse, el 4 de diciembre de 2003, contrajeron matrimonio y que al enterarse del embarazo de la Sra. A. decidieron que “el Sr. P. fuera el proveedor de todas las necesidades económicas mientras que la suscripta sería la encargada de la educación y crianza de nuestra hija por venir”.

    Puntualizó que el 22 de octubre de 2004 nació A. y la decisión de dedicarse exclusivamente a las tareas de cuidado se vio ratificada con el nacimiento de V., ocurrido el día 8

    de septiembre de 2006.

    Expuso que el demandado se constituyó en el proveedor económico del hogar y que gracias al éxito profesional de aquél el grupo familiar disfrutó de un pasar holgado, que se tradujo en la educación privada del hijo y la hija común, la realización de actividades deportivas,

    cobertura de salud en OSDE, viajes dentro y fuera del país, dos vehículos y el mantenimiento de los gastos que irrogaba el inmueble que fuera sede del hogar conyugal, que pertenecía al padre Fecha de firma: 24/11/2023

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    de la actora y que fue cedido al matrimonio para su uso con la condición de afrontar los impuestos y servicios que irrogaba.

    Refirió además que “las únicas tareas que desempeñé laboralmente fueron en los mismos locales que atendía mi excónyuge (…) lo cual deja claro que no he recibido salario alguno por la prestación de mi mano de obra” y describió la atención que le dispensaba al hijo e común y las tareas de cuidado que demandaban.

    Concluyó que “es evidente entonces que la ruptura matrimonial causó en la actora una desventaja en lo económico”, que su “crecimiento profesional y económico fue dejado de lado por una empresa por cierto más trascendental, el dedicarle más tiempo a mis hijos” y que “todo esto hace que al momento de la ruptura matrimonial se haya generado un desequilibrio económico, completamente notorio”.

    Por lo expresado, solicitó que se haga lugar a la acción interpuesta y se establezca como compensación económica el pago de una suma única de $950.000 y se ordene mantener su afiliación al plan de medicina prepaga hasta que pueda insertarse en el mercado laboral formal y procurase su propia cobertura médica.

  2. Por su parte, el Sr. P. al contestar la demanda solicitó su rechazo con costas.

    Luego de formular una negativa de algunos extremos narrados por la pretensora, relató su versión de los hechos.

    En cuanto a la preparación profesional, refirió que la actora nunca definió una carrera, y que por lo tanto, nada abandonó. Si bien reconoció que la Sra. A. estaba iniciando el ingreso a la carrera de abogacía, recalcó que ello aconteció cuando tenía 25 años y que en otras oportunidades ya había iniciado algunas cerreras universitarias que luego abandonó sin cursar.

    Además, explicó en lo que hace a la faz laboral que la Sra. A. siempre trabajó y obtuvo buenos ingresos. Sobre este aspecto, relató que la nombrada cumplía tareas para las empresas de su padre efectuando el control de cocheras, estadías, manejo de personal y atención de proveedores, así como la verificación personal en estaciones de servicio. Producto de ello es que no se dedicó exclusivamente al cuidado de A. y V., sino que dichas tareas fueron compartidas y recaían a su cargo en mayor medida, pese a lo cual, luego de la separación, la madre le negó toda comunicación con su hija e hijo.

    Desde otro lugar, con relación a la situación económica de la pretensora, precisó que se trata de una persona solvente, con propiedades y efectivo, y manifestó que siempre gozó de un alto nivel de vida gracias a la posición económica de sus progenitores, la que recobró una vez ocurrida la separación de la pareja. Como prueba de ello, indica que ahora vive en un complejo privado en Nordelta.

    Destacó por otro lado que fue su parte quien se vio empobrecida luego de la unión, ya que la sede del hogar conyugal se radicó en un inmueble que pertenecía al padre de la Sra. A., y que luego de la separación tuvo que volver a residir a su vivienda de soltero. Además, narró que su posición económica también se vio comprometida con motivo del quiebre marital, ya que las dos veterinarias que explotaba se situaban en inmuebles que pertenecían a su familia política y a raíz de la ruptura conyugal le exigieron el pago de alquileres que superaban los valores del mercado y el rendimiento de dichos negocios, lo que derivó en que perdiera su fuente de trabajo.

    Fecha de firma: 24/11/2023

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    En síntesis, concluyó que la demanda debía ser rechazada, puesto que fue su parte quien resultó “realmente perjudicado, que descendió de nivel de vida y sufre la disminución de sus ingresos al achicarse su actividad laboral privada y encontrarse su salario como profesor desmejorado mes a mes producto de la situación económica difícil que está pasando nuestro país”.

  3. El Sr. juez de la anterior instancia, en la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2022, rechazó la demanda interpuesta, con costas a cargo de la actora vencida.

    Luego de reseñar la prueba reunida en el proceso, para rechazar la acción ponderó

    centralmente que no existió una desventaja patrimonial de ninguna de las partes entre el inicio y la finalización de la relación matrimonial, que no se acreditó un desequilibrio económico manifiesto o relevante entre ambos cónyuges que haya implicado un empeoramiento de la situación de la actora, y que tenga por causa adecuada el vínculo matrimonial y su ruptura, y que tampoco se comprobó que la actora haya sufrido aplazamientos y dificultades para su formación y desempeño profesional o que, de algún modo, haya postergado su crecimiento propio por dedicar su tiempo a la familia que constituía.

    En definitiva, luego de examinar los requisitos previstos por los arts. 441 y 442 del CCyC

    para la procedencia de la acción interpuesta, el a quo concluyó que en autos no se probó un desequilibrio que amerite la compensación económica pretendida.

  4. Contra dicha sentencia expresó agravios la parte actora en la pieza que obra a fs.

    184/187, los que no obtuvieron respuesta de la parte contraria.

    La apelante cuestiona el rechazo de la acción por compensación económica promovida.

    Su primer agravio se dirige a criticar la sentencia porque “en ningún momento se tuvo en cuenta la situación de vulnerabilidad en la que me encontré luego del divorcio con el Sr. P.” y que “sin la ayuda de mis padres, jamás podía seguir manteniendo el nivel de vida de mis hijos”.

    A renglón seguido se interroga “¿cómo es posible que luego de la relación con el Sr. P. en la cual me dedique exclusivamente al cuidado de mis hijos menores de edad, pueda V.S dictar sentencia a favor del demandado?”.

    Luego, expone que el Sr. P. “se encontraba con una profesión antes y después del divorcio, por lo tanto, sí existió un desequilibrio económico posterior a la ruptura de la sociedad conyugal”.

    Por otro lado, en cuanto a su situación patrimonial posterior al divorcio, manifiesta que “Se agravia esta parte porque considera que no existe desequilibrio, debido a que me mudé a Nordelta, el cual como ya se mencionó en autos es el domicilio de mis padres, el cual me brindaron ya que no podía mantener el departamento donde me encontraba viviendo con mis hijos. No es el domicilio que adquirí porque mejoró mi condición económica como menciona V.S.”, y agrega que la titularidad de la Jeep Renegade modelo 2018 fue producto de la liquidación de la comunidad de bienes, y que “durante todos estos años posteriores al divorcio con el Sr. P. no accedí a propiedades, sino que únicamente accedí a terminar la prenda del automóvil”.

    Finaliza poniendo de resalto que la cuota alimentaria establecida en los autos conexos nro. … no fue abonada, motivo por el cual se embargó una propiedad del demandado, y concluye que “teniendo una sentencia de alimentos a favor de mis hijos menores y un embargo realizado Fecha de firma: 24/11/2023

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    por incumplimiento de las cuotas alimentarias, se debe tener por acreditado que ha habido un desequilibrio económico manifiesto que implica un empeoramiento de la situación económica”.

    Su segundo y último agravio se titula “perspectiva de género” y allí postula que “al momento del divorcio con el Sr. P., me encontré totalmente menoscabada por quedarme al cuidado de mis hijos y más aun teniendo la condición de mujer que no he podido desarrollar total o parcialmente la actividad remunerativa. Es decir, que esa desigualdad en...

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