Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 9 de Abril de 2019, expediente CIV 023193/2014/CA001

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2019
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G “E., N. A. C/ NUEVOS RUMBOS S.A.T.A.C.I.F.

  1. Y OTRO S/

    DAÑOS Y PERJUICIOS”.

    EXPTE. Nº CIV 23.193/14 - JUZG.: 95 LIBRE/HONOR.: CIV/23193/2014/CA1 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 09 días de abril de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “E., N. A. C/

    NUEVOS RUMBOS S.A.T.A.C.I.F.

  2. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 268/278, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

    Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CARLOS ALBERTO CARRANZA CASARES - MARIA ISABEL BENAVENTE - CARLOS ALFREDO BELLUCC

    I.-

    A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor C.C. dijo:

  3. La sentencia apelada En la tarde del 29 de mayo de 2013 en la intersección de las calles Paraguay y R.P. de esta ciudad, Fecha de firma: 09/04/2019 Firmado por: C.A.C.C.-MARIAI.B.-CARLOSA.B. #19627958#230373145#20190327090129298 N.A.E. sufrió lesiones al caer mientras viajaba en un colectivo de la línea 132 de Nuevos Rumbos SATICIFI, conducido por L.J.S..

    La sentencia dictada en el juicio iniciado por la pasajera condenó a la empresa nombrada, con extensión a Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros en la media del seguro, al pago de $214.800, más intereses y costas.

  4. Los recursos El fallo fue apelado por la actora y por la empresa de transporte y su aseguradora.

    La primera en su memorial de fs. 336/340, contestado a fs. 343/352, se queja por el rechazo de lo pedido por incapacidad física y tratamiento kinésico y por lo determinado por daño moral, gastos e intereses.

    Las dos últimas, en su escrito de fs. 323/334, no respondido, cuestionan lo asignado por incapacidad y tratamiento psicológico y gastos e intereses.

  5. Ley aplicable A., ante todo, que en razón de la fecha en la que tuvo lugar el hecho fundamento del reclamo, no corresponde la aplicación retroactiva de la normativa de fondo del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (cf. art. 7 del citado, similar al art. 3 del Código Civil).

  6. Los daños En la determinación de los daños, como es criterio de esta sala, tampoco he de aplicar el Código Civil y Comercial de la Nación por no encontrarse vigente al tiempo de configurarse el perjuicio constitutivo de la responsabilidad (cf. art. 7 del citado cuerpo legal y 3 del Código Civil; C.N.Civ., esta sala, CIV/11380/2012/CA1, del 18/8/15 y numerosos precedentes a partir de entonces; ver doctrina del fallo plenario “R., J.J. c/ Viñedos y Fecha de firma: 09/04/2019 Firmado por: C.A.C.C.-MARIAI.B.-CARLOSA.B. #19627958#230373145#20190327090129298 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G Bodegas Arizu S.A.”, del 21/12/71, en La Ley 146, p. 273; y en similar sentido C.N.Civ., sala E, Expte. 101.221/07, del 15/7/16; ídem sala F, Expte. 13.793/12; íd., sala I, Expte. 25.837/10, del 11/12/15); sin perjuicio que de hacerlo, como postula la distinguida colega designada en la vocalía 20, arribaría de todos modos en el caso a similar resultado.

    1. Incapacidad Como lo ha expresado el máximo tribunal en múltiples oportunidades, cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad deber ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (cf. Fallos: 308:1109; 312:752, 2412; 315: 2834; 316: 2774; 318:1715; 320: 1361; 321:1124; 322:1792, 2002 y 2658; 325:1156; 326:874).

      Después del accidente el damnificado fue trasladado en ambulancia al Hospital General de Agudos Bernardino Rivadavia por policontusiones y posteriormente se hizo atender en el Hospital General de A.J.A.F. (fs. 1 vta. de la causa penal y fs. 169, 204/207 y 242/245 de la presente).

      El perito médico expresó en su dictamen de fs. 212/214 que en el examen físico no detectaba secuelas anatómicas o funcionales relacionables con un traumatismo ya que las alteraciones radiográficas encontradas se correspondían con un cuadro artrósico incipiente coincidente con lo esperable a la edad de la actora y sin evidencia de agravamientos postraumáticos. Por otra parte, explicó que la sigmoiditis diagnosticada en el Hospital Fernández era una patología inflamatoria no provocada por traumatismos y que la Fecha de firma: 09/04/2019 Firmado por: C.A.C.C.-MARIAI.B.-CARLOSA.B. #19627958#230373145#20190327090129298 ecografía abdominal tampoco mostraba la existencia de secuelas postraumáticas, por lo que no había elementos como para determinar la existencia de secuelas invalidantes derivadas del accidente.

      Agregó que la lesión producida en este último no requería al tiempo de la evaluación ni en el futuro tratamientos médicos ni kinesiológicos de ningún tipo.

      En la faz psicológica la licenciada en la especialidad indicó a fs. 190/196 que detectó sentimientos de inseguridad y falta de confianza, toma de distancia del dolor que le causaban ciertas problematiza vitales...

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