Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 5 de Diciembre de 2022, expediente CIV 043772/2005/CA001

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

A., N. E. C/ EXPRESO SAN ISIDRO S.A.T.C.I.F.

I. LÍNEA 168 Y

OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O

MUERTE) y su acumulado Expte. nro. 49.297/2005 C. B., D. B. C/

EXPRESO SAN ISIDRO S.A.T.C.I.F.

I. (LÍNEA 168 INT 64) Y

OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O

MUERTE)

E.. nro. 43.772/2005

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 5 días de diciembre de Dos mil veintidós,

reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos “A., N. E. C/ EXPRESO SAN ISIDRO

S.A.T.C.I.F.

I. LÍNEA 168 Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)” y su acumulado Expte. nro.

49.297/2005 “C. B., D. B. C/ EXPRESO SAN ISIDRO

S.A.T.C.I.F.

I. (LÍNEA 168 INT 64) Y OTROS S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”, expte. nro.

43.772/2005, respecto de la sentencia de fs. 480/495 (fs. 504/519 del expte. nro. 49.297/2005), el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores GASTÓN M. POLO OLIVERA - CARLOS ALBERTO CARRANZA

CASARES.

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera dijo:

Fecha de firma: 05/12/2022

Alta en sistema: 06/12/2022

Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

I. a. En la sentencia dictada en fs. 480/495 (fs. 504/519

del expte. nro. 49.297/2005) el juez a quo hizo lugar a las pretensiones esgrimidas por N. E. A. y D. B. C. B. por el accidente de tránsito ocurrido el 21 de noviembre de 2004, en horas de la tarde,

protagonizado por los rodados afectados al servicio de transporte público de pasajeros (interno 64 de la Línea 168 e interno 30 de la Línea 118) en la intersección de calle P. y la avenida P.,

de esta ciudad.

Para así decidir, el magistrado concluyó, luego del análisis probatorio efectuado, que no se probó en la especie cuál de los conductores de los vehículos afectados al transporte público de pasajeros transgredió la señal lumínica del semáforo que regulaba la intersección en la que aconteció el siniestro.

En consecuencia, condenó en el juicio promovido por la srta. N. E. A. a las sociedades Microómnibus Barrancas de Belgrano Sociedad Anónima, Expreso San Isidro Sociedad Inmobiliaria (E.S.I.S.A.), a los sres. C. D. N. y L. G.. Extendió la condena, en los términos de los seguros contratados, a las aseguradoras Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros y Trainmet Seguros Sociedad Anónima (en liquidación).

En el juicio promovido por la sra. D. B. C. B. condenó a las sociedades emplazadas, al sr. L. G. y, en los mismos términos señalados anteriormente, a las respectivas aseguradoras.

  1. Ese fallo no satisfizo a las partes contendientes,

    quienes formularon sendos recursos.

    En los autos “A., N. E. c/ Expreso San Isidro S.A.T.F.I.C.

    I. Línea 168 y otros s/ daños y perjuicios” en fs. 497

    Expreso San Isidro S.A.C.I.F. junto a su aseguradora Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros y en fs. 500 la accionante.

    Fecha de firma: 05/12/2022

    Alta en sistema: 06/12/2022

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

    En los caratulados “C. B., D. B. c/ Expreso San Isidro S.A.T.F.I.C.

    I. y otros s/ daños y perjuicios” en fs. 521 Expreso San Isidro S.A.C.I.F. junto a su aseguradora Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, en fs. 522 la accionante y en fs.

    524 Microómnibus Barrancas de Belgrano Sociedad Anónima.

    En fs. 617 del registro digital de los autos “A., N. E. c/

    Expreso San Isidro S.A.T.F.I.C.

    I. Línea 168 y otros s/ daños y perjuicios” se dispuso que el trámite en esta Alzada respecto de ambos expedientes tramitaría en el expediente reseñado precedentemente.

    Expreso San Isidro S.A.C.I.F. junto a su aseguradora Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros fundaron su recurso en fs. 618/622 respecto de ambos expedientes (replicados en fs. 643/645 por N.A.; criticaron la atribución de responsabilidad decidida en la instancia de grado y lo vinculado a la tasa de interés.

    A. y C. B. hicieron lo propio en fs. 624/634 y fs. 625/639

    respectivamente; cuestionaron lo atinente a diferentes partidas indemnizatorias y A. también lo referido a la tasa de interés; quejas que no fueron replicadas.

    En fs. 648 se declaró la deserción del recurso de apelación oportunamente interpuesto por la codemandada Microómnibus Barrancas De Belgrano S.A..

    II. Preliminarmente, en razón de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, evaluaré cuál resulta la ley aplicable a la cuestión traída a decisión judicial.

    El CCCN:7 predica que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo,

    sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos Fecha de firma: 05/12/2022

    Alta en sistema: 06/12/2022

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución,

    con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

    Si bien la normativa de incumbencia establece la aplicación inmediata de sus disposiciones con posterioridad al 1.8.2015 (t.o. ley 26.994), esto no implica la retroactividad de la norma, específicamente vedada por la disposición positiva, en análogo sentido a lo dispuesto por el Código Civil en su artículo 3, que ha sido su fuente (arg. K. de C., La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes,

    pág. 16, ed. R.–.C., año 2015). Introduce sí cierta novedad respecto de las normas protectorias del consumidor,

    estipulando que cuando las nuevas leyes supletorias sean más favorables al consumidor, las mismas serán aplicables a los contratos en curso de ejecución.

    Distinguida doctrina explica que la aplicación inmediata importa que la ley toma a la relación ya constituida o a la situación en el estado en que se encontraba al tiempo en que la ley nueva es sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos. Los cumplidos, en cambio, están regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron. Es decir, las consecuencias producidas están consumadas, pues respecto de ellas existe el llamado consumo jurídico. Por el contrario, las otras caen bajo la nueva ley por aplicación inmediata, sin retroactividad (K. de C.,

    A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ed. R.C., ps. 29 y ss.).

    En consecuencia, teniendo en cuenta las particularidades del caso traído a decisión judicial, resulta aplicable la normativa vigente con anterioridad al 1.8.2015.

    Fecha de firma: 05/12/2022

    Alta en sistema: 06/12/2022

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

    Ello sin perjuicio de las implicancias del nuevo sistema de fuentes que se incorpora al Código Civil y Comercial de la Nación,

    diverso del que imperaba respecto del Código Civil de V., y lo dispuesto particularmente por el CCCN:2 y 3: el nuevo código Civil y Comercial de la Nación ha mutado el sistema de fuentes (con preponderancia de la Constitucional Nacional y normas convencionales), el particularismo aplicativo y del rol de los jueces como concretizadores y ponderadores de derechos que el Código debe garantizar pero no estructurar, dejando pues los magistrados la mera función de meros subsumidores silogísticos de normas (ver G.D., El art. 7 del Código Civil y Comercial y los procesos judiciales en trámite. Una mirada desde el sistema de fuentes constitucional y convencional, Revista Código Civil y Comercial, La Ley, año 1, nro. 1, julio 2015, pág. 16/18).

    Por otro lado, el Código Civil y Comercial de la Nación resulta, asimismo, una pauta interpretativa extremadamente valiosa respecto de cuestiones sujetas a la normativa derogada. Ello en su carácter de síntesis de rumbos y matices que el Derecho Privado argentino ha ido adquiriendo, aun en la vigencia de los Códigos Civil y de Comercio anteriores, en virtud del laborioso enriquecimiento derivado de los pronunciamientos judiciales y del aporte de la Doctrina.

    También debe recordarse que el Juzgador no tiene la obligación de ponderar todas las pruebas colectadas en la causa, sino solo aquellas que juzgue, según su criterio, pertinentes y conducentes para resolver el caso (CSJN, fallos 274:113; 280:320, entre otros).

    Asimismo, tampoco tiene el deber de tratar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquellas que estime posean relevancia para sustentar su decisión (Fallos 258:304, 262:222;

    310:267, entre otros).

    Fecha de firma: 05/12/2022

    Alta en sistema: 06/12/2022

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    III. Sentados estos lineamientos generales, pasemos pues al análisis de las críticas vertidas respecto de la sentencia en examen,

    sin dejar de advertir que la cuestión referida a la responsabilidad ha quedado firme por la sentencia dictada en los restantes autos acumulados promovidos como consecuencia del siniestro objeto de estudio.

    V. en este sentido que en los autos “Experta Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. c/ Expreso San Isidro S.A.T.C.I.F.

    I. y otro s/ cobro de sumas de dinero” (Expte. nro.

    98.022/2006) –donde se condenó a Microómnibus...

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