Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 14 de Febrero de 2023, expediente CIV 016678/2016/CA001

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

16678/2016

N, C. A. c/ N, B. N. s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES.

O MUERTE)

Buenos Aires, 14 de febrero de 2023.- JC/APE

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Por recibidas las actuaciones en formato digital.

    Vienen a esta alzada a los fines de conocer el acuse de caducidad de la segunda instancia deducido por la citada en garantía Argos Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. el 12/12/2022,

    incorporado digitalmente el día 14 del mismo mes y año, respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora el 3/02/2022,

    incorporado al soporte informático y concedido libremente en la misma fecha (v. aquí), contra la sentencia judicial dictada el 29/12/2021.

    Corrido el pertinente traslado de ley, no ha sido contestado.

  2. Con carácter previo a tratar el acuse de caducidad referido precedentemente y en función de lo informado por el principio de economía procesal, corresponde analizar la concesión del recurso de apelación en cuestión.

    Al respecto, se considera necesario precisar que el tribunal de alzada, como juez del recurso, está facultado para examinar la procedencia del recurso de apelación, pues sobre el punto no está ligado ni por la conformidad de las partes ni por la resolución del juez de primera instancia, aun cuando se encuentre consentida.

    Esta potestad abarca desde el trámite seguido a partir de que se abrió la segunda instancia y alcanza al contralor de la Fecha de firma: 14/02/2023

    Alta en sistema: 15/02/2023

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    concesión o denegatoria del recurso, así como la forma en que el juez lo otorgó, no encontrándose obligado respecto de estas cuestiones por la voluntad de las partes como tampoco por la decisión del magistrado apelado, sin que tenga relevancia para el caso el consentimiento de las partes en relación a lo actuado (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal”, t. I, pág. 849, Ed. Astrea).

    La primera misión de la Cámara es considerar la admisibilidad del recurso concedido por el “a quo”, lo que importa examinar si la resolución es apelable, si el quejoso tiene la calidad de parte legítima, así como también si lo ha deducido en tiempo oportuno, siendo este examen oficioso y sin que a tal fin resulte relevante lo decidido sobre el particular por el juez de la causa o el consentimiento de las partes (conf. CNCiv., S.J., esta Sala, Expte n°

    90.308/2009, “G. S.G.R5. c/

  3. S.R.L. s/Ejecución Hipotecaria”,

    11/11/11).

    Ello así, en razón de la facultad y el deber de dirección y saneamiento del proceso que corresponde a los jueces en virtud de lo previsto por el art. 34 del Código Procesal.

  4. Sentado ello, se impone señalar que, por aplicación del artículo 242 del Código Procesal Civil Comercial de la Nación (mod. ley 26.536), la resolución bajo recurso deviene inapelable, pues el monto comprometido en la cuestión resulta inferior al establecido como limitación de la “suma gravaminis” por dicha norma, conforme la adecuación efectuada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación por Acordada 14/2022.

    Al respecto, corresponde desarrollar que las normas procesales suelen establecer topes mínimos o límites cuya superación es necesaria para poder acceder a la segunda instancia. Ello constituye un factor de inapelabilidad que busca, por un lado, una más rápida solución del juicio y, por otro, evitar el desgaste que significa para la Fecha de firma: 14/02/2023

    Alta en sistema: 15/02/2023

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    administración de justicia la intervención del sistema de multiplicidad de instancias para resolver asuntos de escasa cuantía.

    Es que, a diferencia del proceso penal, en el proceso civil la ausencia de doble instancia no afecta el debido proceso. En efecto,

    desde siempre nuestro Máximo Tribunal se ha encargado de señalar con toda precisión que la doble instancia no es requisito imprescindible del debido proceso. Así, ha entendido pacífica y uniformemente que "la doble instancia judicial no constituye por sí

    misma, requisito de naturaleza constitucional" (Fallos 151:72; 253:15;

    290:120; 294:361; 298:311, 274; 312:195; entre otros) (conf.

    M., M., “Poderes-Deberes del Tribunal de Alzada”, SJA

    10/02/2016, 8, JA 2016-I, La Ley Online, TR LALEY

    AR/DOC/5295/2015).

    En nuestro ordenamiento, el art. 242 del Código Procesal limita las intervenciones del Tribunal de Alzada en aquellos asuntos de poca importancia económica. Con la sanción de la ley 26.536 se modificó dicho artículo y se elevó el monto de inapelabilidad a la suma de $20.000 estableciéndose, además, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación adecuará dicho monto, en caso de así

    corres...

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