Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 12 de Junio de 2020, expediente FLP 013179/2020/CA001

Fecha de Resolución12 de Junio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

La Plata, 12 de junio de 2020.-

Y VISTOS: Este expediente N° FLP 13179/2020/CA1,

caratulado: “N., C. A. c/ GALENO ARGENTINA S.A. s/AMPARO LEY

16.986”, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de esta ciudad.-

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ L.A. DIJO:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la resolución de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó a la Obra Social G. Argentina S.A. a que de manera provisoria e inmediata mantenga la afiliación del S.C.A.N., conforme al plan AAY-cartilla PLT YPF 9, bajo el número de afiliado 0162721800-09, junto a su grupo familiar a cargo compuesto por la Señora A.F.C., en las mismas condiciones que reviste en la actualidad, ello hasta tanto se dicte sentencia definitiva y bajo apercibimiento de proceder de acuerdo a lo normado por el art. 239 del Código Penal.

  2. Se agravia la recurrente de lo decidido, en cuanto su mandante no se encuentra legitimada pasivamente para ser parte en el proceso,

    ya que no se ha comportado respecto del amparista como su empresa de medicina prepaga y/o agente de salud, por lo que cualquier obligación que se imponga a la continuidad de la relación habida no la puede alcanzar.

    Relata que G. Argentina S.A. es prestadora contratada por OSYPF y que no es ni ha sido la prepaga o el agente de salud del amparista,

    sino solo en su calidad de contratada a los fines de cubrir los requerimientos prestacionales de los afiliados a aquella en algunos planes, denominados “planes superadores”. Por lo que el accionante no se encuentra afiliado a esta prepaga de manera directa, sino que actúa como prestador de la OSYPF.

    Señala que conforme ello, cualquier situación que modifique el vínculo entre OSYPF y el afiliado, podrá implicar para este último la imposibilidad de usar la cartilla de G., ya que para poder usufructuar los servicios médicos que brinda, primero debe probarse que se mantiene la condición de socio de OSYPF.

    Fecha de firma: 12/06/2020

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: C.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

    Agrega que ha sido OSYPF quien celebró contrato con el afiliado, como así también quien fijo el valor de la contraprestación y percibió

    esos montos, y quien puede canalizar la baja u ofrecer continuidad.

    Entiende que cuando se produce la desvinculación de un socio por haber accedido al régimen jubilatorio, este tendrá frente a su prepaga y/o al agente de seguro de salud al cual abona un plan superador, la facultad de requerir dentro del plazo de 60 días posteriores a la fecha en que se tome conocimiento de la desvinculación o baja, de solicitar continuidad en alguno de los planes a la venta debiendo respetarse su antigüedad y sin posibilidad de cobro de preexistencias, sin condicionar al prestador a soportar la nueva situación del ex socio que ningún vínculo ha tenido con el amparista.

    Por último alega que, dado que su mandante actúa como prestador de la OSYPF, no posee autonomía para modificar la condición de afiliado del amparista, ya que es dicha obra social quien tiene la facultad de hacerlo, por lo que se ve impedida de cumplir con la cautelar en los términos en los que ha sido dictada.

  3. El sub examine exige de la magistratura una solución expedita y efectiva frente a la magnitud de los derechos constitucionales conculcados y la eventual concreción de un daño irreparable (conf. doctrina de la CSJN en Fallos: 324: 2042; 325:3542; 326:970, 1400 y 4981; 327:1444; P.

    1425. XL. “P., S.O. y otra c/ Estado Nacional y otra s/ acción de amparo”, fallo del 7/12/04; L. 1566.

  4. “L., M.E.R. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro (Estado Nacional) s/ acción de amparo”, fallo del 15/03/05; A. 1530. XL. A., E.E. c/

    Buenos Aires, Provincia de (Minist. de Salud) y otro (Poder Ejecutivo Nacional s/ acción de amparo”, fallo del 14/12/04, E.D. 24 05 05 (supl.), nro.

    248.; entre otros).

    Como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido,

    sino sólo de su...

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