Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 30 de Marzo de 2023, expediente CIV 099380/2022/CA001

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

99380/2022

N, C. E. Y OTROS c/ G. S. C, A. E. s/CUMPLIMIENTO DE

CONTRATO

Buenos Aires, 30 de marzo de 2023.- APE

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora el día 2 de marzo de 2023, que fue incorporado en la misma data al sistema informático, contra la resolución judicial dictada con fecha 23 de febrero de 2023.

    Dicho pronunciamiento rechaza la prohibición de contratar peticionada por los apelantes por considerar que no se encuentra configurado el peligro en la demora.

    Los recurrentes fundan su recurso mediante el memorial del 8 de marzo de 2023, que fue incorporado al día siguiente al sistema de gestión judicial. Destacan que es sabido que a mayor verosimilitud del derecho, menores deben ser las exigencias para la acreditación del peligro en la demora y viceversa. Asimismo, sostiene que este requisito es de carácter puramente objetivo y no hace falta probarlo, precisando que la demandada podría llegar a vender,

    hipotecar o de cualquier otra forma disponer de esos inmuebles y convertiría una eventual sentencia favorable en letra muerta. Agrega que es regla del derecho que encontrándose pendiente un pleito, no puede cambiarse el estado de las cosas objeto del mismo.

  2. En primer lugar, corresponde recordar que las medidas cautelares son el medio mediante el cual la jurisdicción asegura el cumplimiento de sus resoluciones cuando, antes de incoarse el proceso o durante el curso de éste, una de las partes demuestra que su derecho es verosímil y que la demora que demanda la sustanciación del proceso configura el peligro de que la decisión jurisdiccional sea incumplida como consecuencia de actos de disposición física o jurídica realizados por la otra parte (conf.

    Highton, Elena

    I.-Areán, B.A., “Código Procesal Civil y Fecha de firma: 30/03/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Comercial de la Nación. Concordado con los códigos provinciales.

    Análisis doctrinal y jurisprudencial”, T° 4, pág. 3, Ed. H..

    Existe un mecanismo para asegurar la satisfacción eventual de la condena a recaer desde que, durante el lapso transcurrido entre la iniciación del proceso y el pronunciamiento definitivo, pueden sobrevenir circunstancias que dificulten o impidan la ejecución forzada.

    A fin de evitar tales riesgos, se ha diseñado el denominado “proceso cautelar” tendiente a asegurar el efectivo cumplimiento de la sentencia que debe recaer en otro proceso. Se trata de impedir la frustración del derecho de quien acciona, como forma de anticipar la garantía jurisdiccional.

    Las medidas cautelares se dictan inaudita parte, lo cual implica, en principio, que el conocimiento del juez se limita y por lo tanto se funda en los hechos afirmados y acreditados por el peticionario en forma unilateral, son provisionales y tienen un doble objeto consistente en defender los derechos subjetivos garantizando su eficacia y en consolidar la seriedad de la función jurisdiccional. Su característica principal es la de ser provisorias ya que su efecto y su necesidad cesan cuando se resuelve sobre la controversia esencial y se tratan de medidas accesorias, no teniendo un fin en sí mismas sino que sirven a un proceso principal.

    Los requisitos de procedencia de las medidas cautelares son la verosimilitud del derecho, el peligro en la demora y el otorgamiento de contracautela suficiente.

    La verosimilitud del derecho es la apariencia del “buen derecho”, no resultando imprescindible la prueba plena del derecho que le asiste al actor ni una valoración exhaustiva puesto que dicho análisis deberá ser efectuado en la sentencia definitiva.

    El peligro en la demora se configura frente al temor fundado de daño inminente. Este recaudo también debe acreditarse prima facie aunque, en determinadas hipótesis, cabe presumirlo,

    debiéndose apreciar con criterio amplio a fin de que no resulten inocuas las decisiones judiciales que se pretende amparar.

    Fecha de firma: 30/03/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    Por último, la contracautela es una garantía que debe prestar quien obtiene la medida, a fin de hacer efectiva la responsabilidad que le cabe en el caso de haber solicitado una medida sin derecho o con exceso a efectos de cubrir la responsabilidad por los daños y perjuicios que pueda ocasionar al sujeto pasivo de la medida cautelar (conf. Highton, Elena

    I.-Areán, B.A., op. cit.,

    T° 4, págs. 36/39, Ed. H..

  3. La prohibición de innovar, dentro de la cual se encuentra la específica de contratar, es una medida de carácter conservatorio mediante la cual se pretende mantener el estado de las cosas durante la tramitación del proceso, impidiendo que pueda perjudicarse a una de las partes en una...

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