Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 29 de Noviembre de 2023, expediente FMP 013956/2022/CA001

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de noviembre del año 2023, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, avocados al análisis de los autos caratulados: “N., A. C. c/ CO.ME.I s/ AMPARO -

LEY 16.986”. Expediente Nº 13956/2022, en trámite por ante el Juzgado Federal de Dolores. El orden de votación es el siguiente: Dr.

A.O.T., Dr. B.B.. Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N..-

El Dr. Tazza dijo:

  1. Que arriban los autos al Tribunal en virtud de los recursos de apelación que a continuación se detallan. El primero de ellos, es deducido en oposición al pronunciamiento definitivo glosado a fs. 62,

    por el apoderado de la accionada, en tanto hace lugar a la acción promovida (fs. 63/79). La restante apelación es asimismo articulada por el apoderado de la demandada, contra el auto regulatorio obrante a fs. 84, por estimar elevados los emolumentos fijados al letrado de la amparista, por los fundamentos vertidos en su libelo recursivo, a los cuales me remito en honor a la brevedad (fs. 85/86).

    Se deja constancia que la referencia a la foliatura, se corresponde a la que arroja el presente expediente digital en el Sistema de gestión de expedientes judiciales Lex100.

    En su presentación recursiva, y en concreto, se agravia el recurrente del citado pronunciamiento, pudiendo resumirse las defensas expuestas del siguiente modo: 1) alega la incompetencia del fuero federal, en contradicción con la doctrina de la CSJN. Cita jurisprudencia y funda su postura; 2) sostiene que el Juez de grado anula la sentencia de otro Magistrado –en referencia al rechazo de las excepciones opuestas por esa parte, de litispendencia y cosa Fecha de firma: 29/11/2023

    Firmado por: B.D.B., CONJUEZ

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    juzgada- toda vez que en decisorio dictado en el marco de las actuaciones “N. A. C. c/Comei s/Amparo”, expte. 17247, de trámite ante el Juzgado de Familia del Dpto. Judicial de Dolores, existe convenio homologado por la Dra. P., J. a cargo del Tribunal interviniente, en cuya Cláusula segunda se estableció “LA

    FUNDACION se compromete a otorgar al beneficiario Afiliado de la Fundación CO.ME.

  2. ° 090227-00-4, un Subsidio excepcional equivalente al valor indicado en el Nomenclador; añade que en dichas actuaciones existe convenio celebrado entre las partes,

    oportunamente presentado para su homologación judicial en fecha 07

    09/2021; en tal sentido, se agravia del rechazo de las excepciones opuestas en relación a esta cuestión; y concluye que el motivo que expone la accionante para el inicio de una nueva acción, es un hecho nuevo. Consecuentemente, es reconocido por la propia accionante que desea continuar con las actuaciones originales en su reclamo; 3)

    hace alusión a la inseguridad jurídica generada en autos y plantea la improcedencia de la vía del amparo, por considerar que no se hallan reunidos los recaudos necesarios, poniendo énfasis en la inexistencia de negativa y/o ausencia de cobertura, cuestionando lo expuesto por el a quo cuando señala que, en estas actuaciones “…la actora relama mayor cobertura y medicamentos e insumos, distintos a los acordados en el convenio, por lo que si bien las partes resultan ser las mismas,

    el objeto procesal no lo es, no correspondiendo la remisión a dicho Tribunal…”, pues, a su criterio, el objeto es idéntico: cobertura de residencia geriátrica. En virtud de los fundamentos expresados,

    solicita se revoque la sentencia atacada, por contrario imperio, con expresa imposición de costas a la amparista.

  3. Sustanciado que fue el recurso articulado a fs. 63/79,

    contesta la accionante a fs. 91, disponiéndose la elevación de los obrados a esta Alzada, a fin de que se evalúe aquello que por derecho corresponda.

    Finalmente, y sin que resten en la causa gestiones procesales pendientes de producción, se llama a fs. 107 AUTOS PARA DICTAR

    Fecha de firma: 29/11/2023

    Firmado por: B.D.B., CONJUEZ

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    SENTENCIA, lo que se encuentra a la fecha firme y consentido para los contendientes.

  4. Antes de comenzar a examinar los agravios manifestados por las partes debo recordar que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los planteos de las partes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

    Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148

    p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros).

    Siguiendo los lineamientos dados por nuestro Tribunal Supremo analizaré en este voto sólo las cuestiones que considero esenciales para arribar a la solución de este pleito.

  5. Al entrar en el análisis del escrito de apelación presentado por la demandada a fs. 63/79, advierto que las manifestaciones allí

    formuladas, identificadas como agravios números 1 y 2, adolecen -a mi criterio- de una marcada insuficiencia impugnativa, pues el art. 15

    de la ley ritual impone al recurrente la carga procesal de fundar su postura efectuando una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que considera equivocadas.

    En efecto, las alegaciones que el recurrente realiza no cumplen con esa exigencia, por no exponer los motivos que existirían para considerar que los fundamentos de la decisión atacada son erróneos,

    injustos o contrarios a derecho.

    Por el contrario, la demandada se limita a disentir con el criterio adoptado por el Magistrado de grado al momento de emitir su fallo, y a reiterar los fundamentos expuestos en oportunidad de interponer su primera presentación en autos,

    mediante la cual plantea las excepciones de incompetencia, cosa Fecha de firma: 29/11/2023

    Firmado por: B.D.B., CONJUEZ

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    juzgada y litispendencia (ver fs. 27/29), olvidando que la expresión de agravios, tal surge con claridad del Código ritual, no es una simple fórmula carente de sentido, ya que para que cumpla su fin debe constituir una exposición jurídica, o sea una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas, un análisis serio para demostrar que es errónea o contraria a derecho la resolución recurrida. Es decir, deben precisarse los errores y omisiones, las deficiencias que se le atribuyen al fallo del a quo, demostrándose los motivos que se tienen para el ataque, presentando los presuntos defectos y,

    también, rebatiendo sus fundamentos.

    Por ello, no basta para mantener la apelación el mero disentimiento, ni la remisión o reiteración de argumentos ya expuestos y resueltos por parte del Juez de grado, supuestos que se observan parcialmente en el memorial bajo examen.

    El que expresa agravios, debe demostrar el error de razonamiento en que ha incurrido el juez de grado. No cabe olvidar que los recursos tienen por objeto los errores de razonamiento. Es que la crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido, que exige la ley del rito para tener por fundado el recurso de apelación,

    debe consistir en la indicación detallada de los pretendidos errores,

    omisiones y demás deficiencias de hecho y de derecho en que fundó

    el juez su decisión, extremo éste que tampoco surge de la memoria en estudio.

    Por ello, analizadas incluso con el criterio amplio con que corresponde examinarlas, entiendo que dichas alegaciones no constituyen sino meras discrepancias con lo resuelto y reiteración de presentaciones anteriores ya resueltas, por lo que debe declararse parcialmente desierto el recurso de apelación articulado por la accionada, en relación a los agravios identificados como números 1 y 2, con costas de Alzada a la recurrente vencida.

    Fecha de firma: 29/11/2023

    Firmado por: B.D.B., CONJUEZ

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

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    Ahora bien, no obstante lo expuesto, me permito añadir que, en orden a los planteos aquí analizados, corresponde formular las siguientes aclaraciones:

    primeramente, resulta oportuno poner de resalto que en los procesos de amparo –como es en el caso de autos-

    resulta improcedente la articulación de cuestiones de competencia, como así también la oposición de excepciones previas, de acuerdo a lo normado por el art. 16

    de la ley 16.986;

    sin perjuicio de lo expuesto, siendo que el J. de grado ha ingresado al tratamiento de tales defensas, rechazándolas al emitir su fallo, habré de mencionar, brevemente, algunas consideraciones, que hacen a los fundamentos de mi voto y me convencen en el sentido de concluir que en este proceso resulta ajustado a derecho el acogimiento de la demanda instaurada, en favor del amparista, persona con discapacidad y mayor de edad.

    En primer lugar, corresponde aclarar al apelante que el objeto del presente proceso es radicalmente distinto al relacionado con las actuaciones “N. A. C. c/Comei s/Amparo”, expte. 17247, de trámite ante el Juzgado de Familia del Dpto. Judicial de Dolores, si bien se trata de los mismos sujetos intervinientes.

    Nótese que en este proceso, si bien el amparista reitera su pretensión de cobertura en el geriátrico en el que se halla alojado, en aquél proceso –iniciado con anterioridad al presente- las partes...

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