Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 1 de Julio de 2022, expediente CIV 015923/2009/CA002

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

15923/2009

N. C. B. Y OTRO c/ M. F. R. s/ALIMENTOS: MODIFICACION

Buenos Aires, 01 de julio de 2022.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. El demandado apeló la resolución del 11 de abril de 2022, mediante la cual la señora jueza de grado -en lo que al caso importa- rechazó la defensa de prescripción y la excepción de pago total opuestas por el apelante.

    El memorial de agravios fue incorporado el 17 de abril pasado, cuyo traslado fue contestado el 25 de ese mes y año.

  2. En el caso, el 16 de noviembre de 2021el demandado planteó la defensa de prescripción contra cualquier rubro, monto o concepto que se reclame desde octubre de 2019 hacia atrás, en los términos previstos en el artículo 2562 del Código Civil y Comercial de la Nación. A su vez, también opuso excepción de pago total, con fundamento en que pagó la suma oportunamente acordada de $4.000,

    no debiendo en consecuencia suma alguna por ningún concepto.

    Ambas defensas fueron rechazadas en la decisión ahora motivo de apelación.

  3. Defensa de prescripción.

    1. En la resolución apelada, la magistrada de la instancia anterior, consideró que las cuotas vencidas y no reclamadas prescriben en el lapso de cinco años.

      En ese lineamiento explicó -con fundamento en un precedente por la Sala K de esta Cámara Civil, que cita- que ese plazó

      resulta aplicable cuando la cuota se encuentra determinada en su importe -ya sea judicialmente o por convenio- ya que se refiere a retrasos en el pago.

      Fecha de firma: 01/07/2022

      Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

      Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

      Bajo tales pautas, concluyó que deberá computarse como punto de partida la fecha en la quedó firme la sentencia de Cámara,

      puesto que desde esa data resultan exigibles.

      De modo que teniendo en cuenta que la sentencia fue dictada el 11 de julio de 2018 y fue confirmada por esta sala el 29 de abril de 2019, habiendo quedado notificado el demandado el 3 de mayo de ese año, rechazó la defensa por no encontrarse cumplido el plazo de cinco años.

    2. Frente a ello, el apelante postula que el artículo 2562

      del Código Civil y Comercial de la Nación, en su inciso c) fija el plazo de dos años para el reclamo de todo lo que se devengue por años o plazos periódicos más cortos, no aportando -más allá de la reiteración de lo ya dicho en oportunidad de interponer la defensa-

      nada que cumpla con los requisitos previstos en los artículos 265 y 266 del Código Procesal.

      Es decir, que de esa pieza procesal no puede predicarse que contenga la crítica razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento o las causales por las cuales se lo considera contrario a derecho.

      Sin perjuicio de ello, a fin de no caer en una respuesta meramente ritualista, se analizará el planteo, que por lo hasta aquí

      expuesto queda reducido al plazo de prescripción que resulta aplicable al caso.

    3. El artículo 2545 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que “el curso de la prescripción se interrumpe por el reconocimiento que el deudor o poseedor efectúa del derecho de aquel contra quien prescribe”.

      La noción de reconocimiento, contemplada en el artículo 733 del mismo plexo normativo, expone que “consiste en una Fecha de firma: 01/07/2022

      Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

      Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

      manifestación de voluntad, expresa o tácita, por la cual el deudor admite estar obligado al cumplimiento de una prestación”.

      Así, se predica que el reconocimiento expreso, es el realizado por medio de una declaración de voluntad del sujeto; basta que el reconocimiento sea objetivamente tal, sea cual sea la intención del autor. No se exige la deliberada intención de reconocer o interrumpir; lo fundamental, más allá de la intención, es la realidad de que el deudor ha manifestado serlo; en otros términos, ha admitido la posición jurídica que ocupa en la relación obligatoria.

      En tanto que el tácito se deduce de todo comportamiento que, objetivamente interpretado, de una manera razonable, conduzca a la conclusión de que el ejercicio de la excepción no es conforme con la buena fe.

      Es en ese aspecto que es necesario apreciar los actos que lo dejan traslucir para determinar si lo actuado por el deudor configura, o no un reconocimiento.

      Ello se relaciona directamente con la idea del abuso de prescripción, porque no sería admisible que el sujeto pasivo vaya en contra de sus propios actos, ya que ha creado en su acreedor la confianza de...

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