Sentencia nº 124 de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala I) - Rosario, 28 de Diciembre de 2021

Presidente1/22
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2021
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala I) - Rosario

Acuerdo N° 341. En la ciudad de Rosario, a los 28 días del mes de diciembre de dos mil veintiuno, se reunieron en acuerdo los señores miembros de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, doctores J.P.C., I.D.K. y A.C.A. para dictar sentencia en los autos "A., N.B. contra F., N.J. sobre Demanda de Alimentos- Legajo de Copias" (expte. n° 124/2021, CUIJ N° 21-23860097-6/1), para resolver los recursos de apelación y conjunta nulidad interpuestos por la parte demandada a página 321, contra la resolución n° 2.190 de fecha 18.12.2019 dictada por el Juzgado de Familia de Villa Constitución.

Realizado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:

Primera

¿Es nula la resolución recurrida?

Segunda

En su caso, ¿es ella justa?

Tercera

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

Correspondiendo votar en primer término al señor vocal doctor C., sobre la primera cuestión dijo:

El recurso de nulidad interpuesto a página 321 por la demandada no ha sido mantenido en forma autónoma en esta instancia. Tampoco se advierte la existencia de vicios o irregularidades procesales declarables de oficio y, a todo evento, las quejas de la recurrente son canalizables por el recurso de apelación ya que denuncian la existencia de supuestos errores in iudicando y no in procedendo, sumado al hecho de que la nulidad es estricta y restrictiva (arts. 360 y 361 del C.P.C.C.).

Voto, pues, por la negativa.

Sobre la misma cuestión, el señor vocal doctor K., a quien le correspondió votar en segundo lugar, dijo: Que adhiere a los fundamentos expuestos por el señor vocal doctor C. y vota por la negativa.

Concedida la palabra al señor vocal doctor A., a quien le correspondió votar en tercer término, a esta cuestión dijo: Que coincide con lo manifestado por el señor vocal doctor C. y vota negativamente a esta cuestión.

Sobre la segunda cuestión, el señor vocal doctor C. dijo:

  1. - Antecedentes del caso.

    A páginas 21/25 la actora, N.B.A. entabló demanda de alimentos en su favor dirigida contra su ex conyúge, N.J.F. Indicó que las partes contrajeron matrimonio en fecha 20 de febrero de 1987 y que de dicha unión nacieron tres hijos, hoy mayores de edad. Adujo que la convivencia fue un infierno debido a indiferencias, manipulaciones, amenazadas, humillaciones, infidelidades y agresiones físicas y verbales proferidos por el demandado hacia su persona y a sus hijos. Afirmó que con motivo de las frecuentes golpizas y trato violento por parte del accionado, padece de una discopatía C5-C6, con protusión osteofito - discal posterior con predominio paramediano derecho y estenosis foraminal con probabilidad de compromiso radicular (hernia discal cervical con cérvico bromialgia deficitaria), según certificado médico que acompañó. Esgrimió estar incapacitada para efectuar todo tipo de tareas, a partir de los dolores óseos, hormigueos en ambos brazos y manos, dolores faciales, dolores de cabeza intensos, dificultad motriz, todo ello agravado por el estrés emocional provocado por la conducta injuriosa del demandado.

    Indicó que éste nunca aportó a sus necesidades alimentarias pese a que percibía una remuneración que le permitería hacerlo y que siempre fue el sostén económico de la familia, ya que trabajaba fuera de casa mientras la reclamante se ocupaba de la crianza de los hijos. Expuso que la incapacidad padecida le imposibilita desempeñarse laboralmente, por lo que no puede procurarse los recursos para atender a sus necesidades alimentarias y médicas; que el demandado cuenta con un trabajo en relación de dependencia para con el Hospital S.A.M.Co. de Villa Constitución y además desarrolla su oficio de podólogo como monotributista.

    Solicitó se fijara a su favor una cuota alimentaria definitiva, equivalente al 30% de los ingresos que percibe el demandado.

    Radicadas las actuaciones en el Juzgado de Primera Instancia de Familia de la ciudad de Villa Constitución, se imprimió a la demanda trámite sumarísimo. Por auto n° 288 del 19 de marzo de 2012, se estableció una cuota alimentaria provisoria a cargo del demandado equivalente al 20% de sus haberes netos, deducidos los descuentos obligatorios, que percibe como dependiente del Hospital de la ciudad de Villa Constitución, con más cualquier beneficio que perciba por la alimentada (p. 27). Asimismo, mediante auto n° 562 del 08.05.2012, se fijó una cuota alimentaria provisoria en la suma de $1.600.- mensuales, de los ingresos que percibe el demandado como podólogo (p. 42).

    A páginas 34/35 el demandado contestó la demanda y negó los hechos sustanciales que se le atribuyeron en el escrito inicial, especialmente que la actora y/o sus hijos hayan sido víctimas de malos tratos o agresiones de su parte;que la actora padeciera una incapacidad que le impida procurarse por sí sola los recursos para atender a sus necesidades médicas o alimentarias; que su parte sea el causante de la separación y/o de las supuestas enfermedades que acusa la actora; que se desempeñe actualmente como podólogo y monotributista, afirmando que dejó de ejercer dicho oficio. Reconoció que trabajaba como dependiente del Hospital S.A.M.Co. de la ciudad de Villa Constitución, desarrollando tareas de mantenimiento.

    A página 60 se proveyeron las pruebas ofrecidas por las partes. Producidas las mismas y acompañadas las minutas respectivas (pág. 264/266 y 297/302), el judicante dictó la sentencia n° 2.190 en fecha 18 de diciembre de 2019 (pág. 305/320), mediante la cual hizo lugar a la demanda y estableció una prestación alimentaria a favor de la actora y a cargo del demandado, que se configuraría del siguiente modo: 20% de los haberes que perciba como empleado en relación de dependencia, conforme el cálculo que expuso en los considerandos, y en la suma de $5.000.- mensuales por las tareas de podología, que a esa fecha equivalían 1,25.- jus. Dispuso que la equivalencia debía mantenerse, por lo que la suma de dinero se incrementaría en la misma e idéntica proporción que aumentara el valor de la unidad jus que fija Caja Forense. Estableció que los estipendios, en ambos casos, tendrían efecto retroactivo a la fecha de interposición de la demanda; que los pagos se realizarían en forma mensual, anticipada y sucesiva, del día 1 al 10 de cada mes; que la empleadora o el ente que abone el haber previsional, en caso de no cumplir con la orden judicial de retención de haberes, serían solidariamente responsables con el demandado por el pago de la deuda alimentaria. Habilitó el libramiento de oficio en los términos del art. 3 de la ley 11.945 que transcribió e impuso las costas a cargo del demandado.

    Para así decidir, el sentenciante juzgó procedente el reclamo alimentario entre los cónyuges separados de hecho y siendo que ahora se encontraban ya divorciados, era menester analizar los distintos supuestos previstos por el Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante, CCyC), remitiendo a la norma del art. 434. Recordó que el primer supuesto de excepción legal que habilita el reclamo de alimentos post divorcio estaba dado por la existencia de una enfermedad grave, que sea preexistente o anterior al divorcio y que impida al reclamante autosustentarse. Afirmó que en este supuesto el ex cónyuge debía acreditar que padece una enfermedad de esas características. Luego argumentó que el segundo supuesto estaba dado por el principio de solidaridad familiar y la necesidad de proteger al cónyuge que se encuentra en una situación objetiva de vulnerabilidad, debiendo acreditar el peticionante: su calidad de ex cónyuge del alimentante requerido; la carencia de recursos propios suficientes; la ausencia de probabilidad razonable de procurárselos; que el otro cónyuge cuenta con recursos para proveerle los alimentos solicitados.

    Desde tal marco, meritó el magistrado las pruebas rendidas y destacó que los testigos declararon sobre los problemas de salud de la actora y que no podía trabajar en razón de éstos. También consideró acreditado que la actora fue víctima de violencia física durante el transcurso de la relación que la uniera con el demandado. Infirió que era razonable entender que existía una relación causal adecuada entre esos hechos de violencia y las patologías que hoy padece. Valoró que surgía de la prueba pericial médica que la actora presenta cervicobranquialgia derecho con alteraciones en la RMN y EMG afectado unilateralmente, lo que importaba un 15% de incapacidad. Agregó que no se conocía con certeza cuál era la extensión de las secuelas incapacitantes de dicha patología y si ello le ocasionaría una absoluta imposibilidad de sustentarse, pero concluyó que no cabía duda de que le provocaba una severa dificultad. Explicó que el perito informó que según los decires de la actora la patología se manifestó en el 2001, y también que según constancia del Dr. Figalo su patología la incapacitada para todo tipo de tareas, concluyendo que no sería recomendable que realice tareas que requieran carga de peso con traslado de un lugar a otro, mantener posturas forzadas a nivel cervical, bipedestación y deambulación prolongada. Desestimó la impugnación de la pericia formulada por el demandado, atento que el dictamen satisfacía los recaudos legales de existencia jurídica, validez procesal y eficacia probatoria.

    Afirmó el juzgador que no tenía dudas respecto a que las patologías relatadas provocaban a la actora una severa dificultad, más allá de cierta imprecisión en cuanto a cuáles tareas se encuentran limitadas, concluyendo que su incapacidad le ocasionaba una imposibilidad absoluta de sustentarse, más si se consideraba la edad de la actora -54 años-; también descartó que la actora pudiera acceder al beneficio jubilatorio, ya que le faltan 4 o 5 años para cumplir la edad que le permite acceder al beneficio.

    En lo atinente a la situación patrimonial del demandado, puntualizó que no se acreditó que fuera titular de bienes registrables; que conforme la organización que las partes dieron...

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