Decisión Administrativa 479/2009

EmisorJefatura de Gabinete de Ministros
Fecha de la disposición27 de Noviembre de 2009
ARTICULO 23 Origen nacional de conjuntos y subconjuntos

Los conjuntos y subconjuntos serán considerados de origen nacional cuando el contenido máximo importado desde cualquier origen no supere los siguientes porcentajes:

  1. Años 1, 2 y 3: CUARENTA POR CIENTO (40%).

  2. Año 4: TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%).

  3. Año 5: TREINTA POR CIENTO (30%).

    Los porcentajes establecidos precedentemente se definirán de acuerdo a la siguiente fórmula:

    CMI = Suma del Valor CIF de los componentes Importados x100

    Valor del bien final ex - fábrica antes de impuestos Donde:

  4. 'Bien final': Es la motoparte (conjunto y subconjunto) sujeta a beneficio.

  5. 'Valor ex fábrica antes de impuestos': es el menor precio de venta pagado por las empresas fabricantes de los vehículos del Artículo 2º de la ley adheridas al Régimen, sin consideración de gastos de comercialización, financieros y/o descuentos y/o bonificaciones.

  6. 'Valor CIF de los componentes Importados':

    es el valor en aduana de los componentes importados de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 8º del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT 1994), aprobado por Ley Nº 24.425 y en el Artículo 5º del Decreto Nº 1026 del 25 de junio de 1987 y las normas que los complementen y/o modifiquen.

ARTICULO 24 Origen nacional de matrices y moldes

Serán consideradas de origen nacional las matrices y moldes construidos en el país para la fabricación de partes y piezas componentes de los bienes finales objeto del Régimen cualquiera fuera el origen del material constitutivo de los mismos.

ARTICULO 25 Exclusiones

Las partes, piezas, conjuntos, subconjuntos, matrices y moldes que no se encuentren comprendidas en las definiciones de los artículos precedentes, no serán consideradas nacionales, aunque hayan sido adquiridas en el país.

ARTICULO 26 Verificación

La Autoridad de Aplicación determinará los mecanismos de acreditación del origen local de las motopartes comprendidas en los Artículos 22 y 23 del presente.

ARTICULO 27 Condiciones de emisión del bono

El bono fiscal será nominativo e intransferible y tendrá vigencia por el plazo de DOCE (12) meses a partir de su fecha de emisión.

ARTICULO 28 Solicitud del beneficio

La Autoridad de Aplicación y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, establecerán el procedimiento de solicitud y otorgamiento del beneficio y emisión y aplicación de los respectivos bonos de crédito fiscal.

ARTICULO 29 Determinación de los tributos cancelables con bonos

El bono fiscal nominativo e intransferible contemplado en el Artículo 11 de la ley, podrá ser utilizado por los beneficiarios para el pago de la totalidad de los montos a abonar, en carácter de anticipos y/o saldo de declaración jurada, por Impuesto a las Ganancias, Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta,

Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuestos Internos, cuya recaudación se encuentre a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

ARTICULO 30 Operaciones de importación.

En el caso de operaciones de importación, el bono fiscal podrá ser utilizado para el pago a cuenta del Impuesto a las Ganancias y sus percepciones, y del Impuesto al Valor Agregado (IVA), sus retenciones y percepciones, cuya recaudación se encuentre a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

ARTICULO 31 Monto del beneficio

Para la determinación del monto del beneficio se entiende por valor ex fábrica antes de impuestos:

  1. De las partes, piezas, matrices y moldes:

    el menor precio de venta neto de impuestos y sin consideración de gastos de comercialización, financieros y/o descuentos y/o bonificaciones pagado por los adquirentes adheridos al Régimen.

  2. De los conjuntos y subconjuntos: el definido en el inciso b) del Artículo 23 de la presente reglamentación.

    La Autoridad de Aplicación determinará el mecanismo de acreditación y verificación de dichos valores.

ARTICULO 32 Industrialización a cargo de terceros

La Autoridad de Aplicación establecerá el mecanismo de cálculo para la determinación del valor del proceso de industrialización en el supuesto previsto por el Artículo 14 de la ley.

TITULO IV SANCIONES ARTICULO 33.- Desvíos significativos. A los efectos de lo dispuesto por el inciso c) del Artículo 18 de la ley, serán considerados desvíos significativos respecto del plan de producción y/o del programa de importaciones y exportaciones, aquellos que desnaturalicen los objetivos del Régimen establecido en dicha ley. Artículos 34 y 35

La Autoridad de Aplicación...

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