Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 76 de Sala Civil y Comercial, 28 de Julio de 2005

PresidenteArmando Segundo Andruet (h)
Fecha de Resolución28 de Julio de 2005
EmisorSala Civil y Comercial

En la ciudad de Córdoba, a los 28 días del mes de julio de dos mil cinco, siendo las doce horas, se reúnen en audiencia pública, los Señores Vocales integrantes de la Sala Civil y Comercial del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, D.A.S.A. (h), D.J.S. y M.E.C. de B. bajo la presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: "SOCIEDAD ESPAÑOLA DE BENEF. HOSPITAL ESPAÑOL – CONC. PREVENT. HOY QUIEBRA – CPO. LIQUIDACION DE ACTIVOS – RECURSO DE CASACION” ("S"- 35/03), procediendo en primer lugar a fijar las siguientes cuestiones a resolver:PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el recurso de casación por el motivo del inc. 1°, art. 383, C.P.C.?.-SEGUNDA CUESTION: ¿Qué pronunciamiento corresponde?.Conforme al sorteo que en este acto se realiza, los Señores Vocales votan en el siguiente orden: D.M.E.C. de B., A.S.A. (h) y D.J.S..

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA SEÑORA VOCAL, DOCTORA MARÍA ESTHER CAFURE DE BATTISTELLI DIJO:

  1. La sociedad “Perinat S.A.” -mediante apoderado- deduce recurso de casación por el motivo del inc. 1°, art. 383, C.P.C. contra la sentencia n° 6 del 18 de febrero de 2003 dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Segunda Nominación de esta Ciudad, la que lo concedió mediante auto n° 172 del 15 de mayo de 2003.

    En aquella Sede el procedimiento se cumplió con la intervención de la Sindicatura y del Señor Fiscal de las Cámaras Civiles y Comerciales, quienes evacuaron el traslado en los términos del art. 386, C.P.C. (fs. 1516/1522 y fs. 1523/1525 vta.).

    Elevadas las actuaciones a este Tribunal, dictado y firme el llamamiento de autos para definitiva, quedan las presentes en condiciones de ser resueltas.-

  2. Los términos expuestos en el escrito casatorio son pasibles del compendio que sigue: 1) violación de las formas prescriptas para el procedimiento: a) violación al principio de igualdad o bilateralidad procesal por ausencia de sustanciación en el dictado del fallo de primera instancia – violación al derecho de defensa en juicio – violación al principio dispositivo: en este segmento impugnativo, la casacionista expresa que la sentencia convalida gruesas violaciones al debido proceso acaecidas en primera instancia, confirmando un fallo dictado sin sustanciación, lo que –a su vez- es agravado por la Cámara al cercenar su derecho de defensa al considerar suficiente la defensa con los agravios y no admitir el ofrecimiento de prueba efectuado en la alzada.-

    Insiste en que el fallo de primera instancia, convalidado por la Cámara, fue dictado sin sustanciación cuando la trascendencia de la cuestión merecía un trámite con adecuadas oportunidades de audiencia y prueba, lo que al no haberse observado, es causa de nulidad del procedimiento y del fallo dictado en su consecuencia.

    Indica que cuando el juez dicta la sentencia declarando resuelto el contrato, no existía un hecho que había producido sus efectos “por autoridad del acreedor” como sostiene la Cámara, toda vez que la emplazada (Perinat S.A.) con fecha 23-2-02 envió una carta documento en la cual contesta la comunicación del Síndico de rescisión del contrato y rechaza el emplazamiento controvirtiendo su procedencia; esto es que ya había controvertido esa intimación lo que es una circunstancia que el juez no pudo conocer por no haber dado trámite sustanciado al pedido de rescisión.-

    Entiende que tratándose de una cuestión controvertida no había operado el pacto comisorio y la resolución de pleno derecho y que -además- sobre la base del principio de supervivencia de los contratos, la magnitud del negocio y de las inversiones realizadas, la sola presentación ante el J. delP. y V. de Perinat S.A. manifestando la imposibilidad de cumplir sus compromisos inmediatos por la coyuntura existente en el país y ofreciendo el pago en otra modalidad (todo ello dentro del término del emplazamiento cursado por la Sindicatura) obligaba al juez a sustanciar el trámite respecto a la procedencia de la resolución contractual.-

    Destaca –con cita de jurisprudencia de esta S.- que cuando está controvertida la procedencia de la resolución debe declararse judicialmente, lo que supone escuchar los argumentos de ambas partes (cumpliente y supuesto incumpliente), para no colocar a la co-contratante en una absoluta indefensión por verse privada de una revisión imparcial de las cuestiones fácticas y jurídicas.-

    A continuación se explaya sobre las razones por las que encuentra configurados los presupuestos de la nulidad que hasta aquí ha denunciado, todo según términos que se tienen presentes y cuya reproducción se omite en homenaje a la brevedad.-

    1. agravamiento de los vicios procesales en segunda instancia – denegación de la prueba por interpretación errónea del art. 375, C.P.C. – falta de meritación: comienza por señalar que la Cámara al rechazar el recurso de nulidad, ha convalidado los vicios de procedimiento de primera instancia soslayando una cuestión procesal que no solo merecía un tratamiento primario sino otro fundamento acorde a la violación del derecho de defensa que denunciara.

      Concretamente, y en relación a los argumentos por los que se desestimó el mentado recurso, imputa la existencia de un error de razonamiento en tanto se enfocó la cuestión solamente en el aspecto sustancial referido a una cuestión contractual como es el pacto comisorio, sin tener en cuenta la violación del derecho de defensa por inobservancia del debido proceso. El error de razonamiento de la Cámara -precisa- es partir de una premisa contractual para llegar a la conclusión netamente procesal de que no se ha violado la defensa en juicio.-

      Pone manifiesto que esa transgresión surge objetivamente de las actuaciones, por lo que cuando el Tribunal de Mérito asevera que no hay violación al proceso legal ni al derecho de defensa, soslaya un vicio elocuente producido en primera instancia, lo que implica haber fallado con falta grave de apreciación de las constancias de la causa que aquí invoca como motivo de casación.-

      Argumenta que el contrato no faculta en caso de mora al cumpliente a resolver el contrato sino a ejecutar la garantía o en su caso recurrir al trámite arbitral; sin embargo, la Cámara no analiza los términos del contrato con el agravante que ése fue un agravio de apelación que no fue ponderado.-

      Asimismo fustiga el argumento expuesto por el Tribunal de juicio según el cual “el derecho de defensa encuentra resguardo con la concesión de la apelación” ya que cuando se concedió el recurso, “el derecho de defensa ya se había vulnerado, se había violado la garantía del debido proceso legal, se había producido el agravio mayúsculo de declararse rescindido un contrato sin participación procesal del comprador” (fs. 1505), de donde concluye que no puede equipararse una defensa recursiva a una defensa de primera instancia.-

      Bajo este fragmento también objeta la denegación de la prueba ofrecida en apelación y la falta de valoración de prueba admitida, puntualizando que el proveído por el cual la Cámara denegó la apertura a prueba no sólo agrava la violación al derecho de defensa sino que contiene una errónea interpretación del art. 375, C.P.C., lo que es revisable por esta vía extraordinaria en virtud de no ser susceptible de reposición al haber sido sustanciada y por constituir una violación al procedimiento de segunda instancia, redundando en una sentencia viciada.-

      El vicio -aduce- es la falta de fundamentación por no haber explicitado el motivo por el cual las cuestiones planteadas no encuadran en el art. 375, C.P.C..

      En cuanto a este tópico explicita que los hechos invocados en los agravios de apelación encuadran en las causales de procedencia de la prueba de segunda instancia, más aún cuando la absoluta indefensión provocada en primer grado por sí misma implica una causal de procedencia que abarca todas las previstas en la norma involucrada, conforme análisis que al respecto concreta.

      Asimismo sostiene que de acuerdo al art. 203, C.P.C., todos los hechos invocados en la expresión de agravios constituyen para la Cámara “hechos nuevos” toda vez que están referidos a una cuestión controvertida, son conducentes y de influencia notoria para la decisión del litigio y no pudieron ser alegados en primera instancia por falta de sustanciación.

      A continuación se queja de la falta de valoración de la prueba documental que fue la única admitida. Esta prueba -continúa- está referida al cumplimiento de muchas obligaciones incluso no pactadas en el contrato que hacen al avanzado estado de ejecución de las obras edilicias, del cumplimiento con el personal y -en definitiva- de la avanzada ejecución del contrato, al punto que la pretensión rescisoria del síndico -dice- se presenta como notoriamente abusiva e infundada.-

      Argumenta que la Cámara no ha meritado esa probanza, ni los ofrecimientos de cumplir con el pago, ni el acta notarial de fs. 1379/1380 por la cual pone a disposición del Tribunal un depósito en caja de seguridad del Banco Francés, ni los derechos adquiridos (contrato con Henisa SA), ni la magnitud de las inversiones efectuadas o la falta de habilitación del nosocomio como prueba fundamental de la imposibilidad de explotación del fondo de comercio.

      Considera insólito que la Cámara le achaque la falta de acreditación de situaciones concretas de real impedimento para cumplir el pago o de la relación de causalidad entre el impedimento y el incumplimiento cuando en ambas instancias se le cercenó el derecho a ofrecer y producir pruebas y la documental no fue tenida en cuenta.-

    2. violación al principio dispositivo – principio lógico de no contradicción – principio de congruencia: con fundamento en tales pretensas transgresiones, la sociedad casacionista apunta que mediante proveído del 19 de febrero de 2002 (fs. 1244 vta.), el juez concedió la autorización requerida por la Sindicatura para rescindir el contrato de compraventa. Tal proveimiento -sostiene- fijó el límite jurisdiccional del juez de la quiebra, toda vez que a partir de ese acto, el...

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