Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 68 de Sala Civil y Comercial, 25 de Junio de 2008

Presidente del tribunalArmando Segundo Andruet (h)
Número de registro919
Fecha25 Junio 2008
EmisorSala Civil y Comercial (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)
Número de sentencia68

En la ciudad de Córdoba, a los 25 días del mes de junio de dos mil ocho, siendo las 10.30 , se reúnen en audiencia pública, los Sres. Vocales de la Sala C.il y Comercial del Tribunal Superior de Justicia, D.. A.S.A. (h), D.J.S. y C.F.G.A., bajo la presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: "DUTTO ALDO SECUNDINO C/ AMERICA Y.C. Y OTRO - ORDINARIO - RECURSO DE CASACIÓN (Expte. D-02-07)", procediendo en primer lugar a fijar las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Son procedentes los recursos de casación impetrados por la parte actora y demandada al amparo de la causal prevista en el inc. 1° del art. 383?.-

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso ¿Qué pronunciamiento corresponde?.-

Conforme al sorteo que en este acto se realiza, los Sres. Vocales votan en el siguiente orden: D.. C.F.G.A., D.J.S. y A.S.A. (h).

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DOCTOR C.F.G.A., DIJO:

  1. Las partes actora y demandada -mediante sus respectivos apoderados- interponen sendos recursos de casación en estos autos caratulados: "DUTTO ALDO SECUNDINO C/ AMERICA Y.C. Y OTRO - ORDINARIO - RECURSO DE CASACIÓN (Expte. D-02-07)" contra de la sentencia número treinta de fecha seis de junio de 2.006 dictada por la C.ara de Apelaciones en lo C.il y Comercial de V.M. los que fueron concedidos por el tribunal de juicio (A.I. N° 264 del 27 de diciembre de 2.006).

    En aquella Sede el procedimiento se cumplió con la intervención respectiva de las contrarias quienes evacuaron los traslados corridos en los términos del art. 386, C.P.C. (fs. 883/893 y fs. 896/897).

    Radicado el expediente ante esta Sala, dictado y firme el proveído que llama los autos a estudio (fs. 920), quedan los recursos en condiciones de ser resueltos.

  2. El tenor de los agravios que informan sendas presentaciones impugnativas es susceptible del siguiente compendio:-

    II.1. Recurso de casación impetrado por el actor (fs. 876/885):-

    1. Denuncia el demandante violación a los principios lógicos de razón suficiente, tercero excluido y no contradicción en el segmento sentencial vinculado a la atribución de responsabilidad en el evento dañoso.-

      Concretamente, asevera que la conclusión conforme la cual su parte habría concurrido en culpa en la producción del accidente en un equivalente a un 30% carecería de toda fundamentación que la sustente y resultaría contraria a la totalidad del resto de consideraciones desarrolladas como motivación de la resolución dictada.-

      Así, explicita que el órgano jurisdiccional de Alzada se ocupó por destacar que en la causa “no se acreditó la circunstancia eximente esgrimida por la parte accionada” y que “la maniobra del actor no tuvo la entidad suficiente para quebrar el nexo causal”, concluyéndose –de un modo categórico- en que la responsabilidad del siniestro sólo es atribuible a J.C.S. (hijo). Sin embargo, adita, repentinamente –y sin razón alguna- se decide que “deben atribuirse las consecuencias económicas dañosas producidas por el siniestro en el setenta por ciento a cargo de los accionados y el treinta por ciento a cargo del actor”.-

      Ello, afirma, resultaría demostrativo de la ilogicidad enrostrada al pronunciamiento.-

    2. Por otro lado, el quejoso denuncia violación al principio de razón suficiente cuando se decide rechazar su pretensión indemnizatoria por pérdida de capacidad laboral.

      Para justificar tal embate, recuerda -primeramente- que el ítem reparatorio fue desestimado por el a quo en función de dos argumentos: 1) El hecho de estar jubilado y 2) La inexistencia de prueba suficiente de las tareas por él desplegadas antes del siniestro y sus montos.-

      En orden a la primera de las razones (“ser jubilado”) sostiene que la misma no resulta per se fundamento válido para negar la indemnización demandada, desde que una persona por el solo hecho de estar jubilada puede seguir generando ingresos, máxime si –como en su caso- su haber previsional no alcanza a superar el límite mínimo de la pobreza ($ 160 conforme recibo de haberes de fs. 620).

      Así, sostiene que entender –como lo hace el fallo en crisis- que un ser humano no puede trabajar sólo por ser jubilado significaría un verdadero absurdo.-

      Con relación a la ausencia de prueba suficiente, alega que tal premisa parte de descalificar –injustificadamente- prueba dirimente rendida en la causa; concretamente la testimonial de C.. Postula que negar fuerza convictiva a los dichos del citado por el sólo hecho de ser éste su amigo devendría en un inadmisible rigor formal y quebrantaría las reglas de la sana crítica racional.

      A lo dicho, agrega que –aún cuando los juzgadores hubieran tenido dudas acerca del quantum indemnizatorio- la exigüidad del haber previsional percibido por su parte y la pérdida futura obligaban al Tribunal a expedirse conforme las pautas de los arts. 334 y 335 del CPCC.

      II.2. Recurso de casación impetrado por los demandados (fs. 855/872):

    3. Los accionados aseguran, en primer lugar, que la determinación de la responsabilidad por el hecho ilícito base de la acción adolece de arbitrariedad.

      En pos de justificar tal aserto comienzan aduciendo que la base del razonamiento sentencial, consistente en que por ser el automóvil de mayor porte es más peligroso y por tanto se presume la culpa de su conductor y dueño, es una afirmación dogmática y carente de todo sustento argumental, además de contradecir lo que –según sus dichos- habría dicho sobre el tópico este Alto Cuerpo al resolver con anterioridad su recurso de casación (S.. Nº 141 del 24.11.03, fs. 816/825). Aditan que la dilucidación de las normas aplicables para resolver un accidente de dos vehículos en movimiento es una materia sumamente discutida en doctrina y jurisprudencia todo lo cual obligaba al Tribunal a explayarse sobre el tópico.

      Sostienen que en función de tal punto de partida viciado, se ha incurrido en una errónea, parcial y subjetiva ponderación de la totalidad del material probatorio rendido en la causa.-

      Así, extensamente, van explicitando los vicios acaecidos en la valoración que, de cada prueba, habría cometido el Tribunal de alzada.

      En esta línea, apuntan que la determinación del lugar del acaecimiento del siniestro (parte central de la calzada) contradeciría las constancias del sumario policial (croquis y fotografías) y la testimonial rendida por V., todas piezas que –a su juicio- evidenciarían que el accidente ocurrió sobre la mano de conducción del rodado de mayor porte.-

      Con relación a la velocidad que se reprocha a su parte en la conducción, afirman que no puede juzgarse imprudente una velocidad que se encuentra permitida por la Ordenanza vigente y que la misma no puede establecerse en más de 50 km/h sin contradecirse las reglas de la sana crítica racional.-

      Respecto del carácter de embistente que se les reprocha, afirman que la decisión luce infundada ya que el hecho de haber “acelerado un poquito” carecería de aptitud para concluir que su parte fue la embistente, luciendo la referencia a la pericia mecánica en este punto puramente dogmática.

      Igualmente, enrostran inmotivación a lo decidido en orden a la circunstancia de que S. hijo carecía de carné habilitante para la conducción ya que no se explicita su eficacia en la atribución de responsabilidad. Por lo demás, agregan que la habilitación para conducir sólo consiste en una autorización administrativa y que en la causa se habrían rendido distintos testimonios de los que se colegiría que S. hijo era un conductor regular.

      Se cuestionan, también, los argumentos vinculados a la responsabilidad de los padres por haberle prestado el automóvil a su hijo menor de 16 años y a la huida del rodado una vez ocurrido el evento dañoso.-

      De otro costado, y con relación a la situación del actor objetan de arbitraria, infundada y dogmática la afirmación sentencial de que no se habría acreditado la maniobra de D. de sobrepasar al vehículo que marchaba delante suyo, ni probado que el demandante efectuó una maniobra imprudente y antirreglamentaria.-

      Además, aseguran que el órgano jurisdiccional de alzada caería en una clara contradicción porque, por un lado le impone a S. hijo la total responsabilidad en la concreción del accidente (decidiendo que respecto de D. no se ha probado responsabilidad alguna en el accidente), y por el otro, se afirma que un treinta por ciento de la responsabilidad debe ser asumida por D.. Así, sostienen que la contradicción se encuentra “en el hecho de afirmar, por un lado, que no se produjo prueba de la falta de habilidad conductiva de DUTTO, y por el otro, imponer el 30% de culpa en la colisión, lo que implica que existe algún tipo de prueba aunque sea presuncional de la responsabilidad de DUTTO” (fs. 865).-

      Acto seguido, se ocupan por criticar uno a uno los argumentos sentenciales desarrollados a los fines de justificar por qué la conducta desplegada por el actor carecía de entidad para quebrar el nexo de causalidad (discapacidad para conducir, inexistencia de frenos, no utilización de anteojos, carné de conductor insuficiente, etc.).-

    4. Aseguran los quejosos, también, que se habría violado el principio de congruencia al cuantificarse el daño moral objeto de la condena.-

      Sobre el tópico, explicitan que al demandar el actor peticionó por daño moral la suma de $ 30000. Este importe –alegan- constituye el 100% de la pretensión por este rubro.-

      Sin embargo, afirman al haber la C.ara equiparado tal monto al setenta por ciento (70%) del quantum habría acaecido una indebida elevación o acrecentamiento del importe demandado.

      Por lo demás, afirman que el monto finalmente mandado a pagar resultaría arbitrario por exagerado e incausado ya que la suma de $ 30000 no guarda relación con la jurisprudencia aplicable al caso. Así, cita un fallo dictado por la C.ara de Apelaciones de Quinta Nominación en el cual se cuantificó el daño moral por muerte de un hijo en la suma de $ 15000.

    5. Finalmente, se enrostra falta de fundamentación y arbitrariedad en la condena a los herederos de J.C.S..

      Postulan los recurrentes...

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