Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 44 de Sala Civil y Comercial, 20 de Abril de 2005

PresidenteArmando Segundo Andruet (h)
Fecha de Resolución20 de Abril de 2005
EmisorSala Civil y Comercial

En la ciudad de Córdoba, a los 20 días del mes de 04 de dos mil cinco, siendo las 11,30 hs , se reúnen en audiencia pública, los Sres. Vocales integrantes de la Sala Civil y Comercial del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, D.. A.S.A. (h), M.E.C. de B. y D.J.S., bajo la presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: "BANK BOSTON NATIONAL ASSOCIATION I.V.T. EN: S.R.N. –CONCURSO PREVENTIVO RECURSO DE CASACION" (B42/03), procediendo en primer lugar a fijar las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el recurso de casación por el motivo del inc. 3°, art. 383, C.P.C.?

SEGUNDA CUESTION: ¿Qué pronunciamiento corresponde?

Conforme al sorteo que en este acto se realiza, los Sres. Vocales votan en el siguiente orden: D.. M.E.C. de B., A.S.A. (h) y D.J.S..

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL, DOCTOR M.E.C.D.B., DIJO:

  1. El Síndico del concurso, C.E.B.R.G. y su asesor letrado, Dr. A.M. –ambos por derecho propio deducen recurso de casación por los motivos de los incs. 1° y 3°, art. 383, C.P.C. contra la sentencia número ciento veintiocho del 27 de septiembre de 2002 dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Tercera Nominación de esta Ciudad.

    En la Sede de Grado, la impugnación fue debidamente sustanciada, conforme al trámite que prevé el art. 386, C. de P.C., corriéndose traslado al acreedor incidentista, al concursado y al Señor Fiscal de las Cámaras Civiles y Comerciales, quienes lo evacuaron a fs. 141/144 vta; fs. 145/146 y fs. 147/150, respectivamente.

    Mediante auto interlocutorio n° 236 fechado el 7 de mayo de 2003, el Tribunal aquo dispuso conceder el recurso sólo por el motivo contemplado en el inc. 3° del art. 383, C. de P.C. y en relación al precedente jurisprudencial que menciona, desestimándolo por la otra resolución que se confrontara, como así también al intentado al amparo del inc. 1° de esa misma norma.

    Elevadas las actuaciones a este Tribunal, dictado y firme el llamamiento de autos para definitiva, quedan las presentes en condiciones de ser resueltas.

  2. En primer término es conveniente destacar que en el recurso de casación por el motivo del inc. 3°, art. 383, C.P.C. se esgrimieron dos resoluciones pretendidamente contradictorias.

    La dictada por esta S. en autos “Alba Cía. A.. de Seg. S.A. – Verificación tardía en Sandrín S.A. – Quiebra Propia – Recurso de Casación” (sentencia n° 20 del 18 de abril de 2000) y la dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Segunda Nominación de esta Ciudad en autos “M.G.C. – I.V.T. en: F.R.R. – Pequeño Concurso Preventivo” (a.i. n° 296 del 5/7/01).

    Sin embargo y tal cual surge del auto de concesión –parcial sólo se habilitó este motivo en relación al fallo dictado por la Cámara Segunda, en pronunciamiento que ha quedado firme por cuanto los recursos directos articulados procuran revertir la inadmisibilidad de la hipótesis del inc. 1°.

    En segundo lugar, diré que la absoluta identidad de los términos que informan ambas piezas recursivas, me autorizan a efectuar una única síntesis de agravios que es de lo que me ocuparé a continuación, conforme a los límites de la habilitación dispuesta en sede de Grado.

    Por la vía del inc. 3° del art. 383, C. de P.C. los casacionistas alegan que tal surge del fallo dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Segunda Nominación de esta Ciudad en autos “M.G.C. – I.V.T. en: F.R.R. – Pequeño Concurso Preventivo” (a.i. n° 296 del 5/7/01), se hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la Síndico y su asesor letrado, imponiendo las costas al incidentista y ordenando “que el Sr. Juez de Primera Instancia practique la regulación de honorarios a la Sra. S.C.. M.C.M. y su asesor letrado Dr. A.M.”.

    Según postulan, dicho caso es idéntico al aquí recurrido por tratarse de un incidente de verificación tardía en un concurso preventivo, en el que se han impuesto las costas al incidentista y ordenado que se practique la regulación de honorarios al Síndico y su letrado patrocinante, lo que contradice la doctrina sentada en el fallo que objetan ahora en casación.

  3. Para abordar el tratamiento sustancial del segmento impugnativo supra compendiado, corresponde a este Alto Cuerpo verificar si, a su respecto, se hallan cumplidos los recaudos formales que condicionan la apertura de la instancia extraordinaria, desde que, como juez supremo de las formas procesales, "...puede juzgar sobre el cumplimiento adecuado de las mismas y decidir, en cada caso, si son potencialmente aptas para lograr el fin que con ellas se persigue" (cfr.: esta Sala, Sent. N° 14, del 21.2.90, en "D., H. y Otra c/ L.V. y Ot. Ordinario R.. de Rev.").

    En ejercicio de tal prerrogativa, estimo pertinente aclarar que la casación por sentencias contradictorias se erige en instrumento eficaz para la determinación de reglas uniformes, en presencia de interpretaciones antagónicas de la ley, por lo que su viabilidad se supedita al cumplimiento de las exigencias instituidas como inherentes, entre ellas, que las soluciones jurídicas disímiles hayan sido brindadas en oportunidad de resolver hipótesis fácticas similares.

    En autos, el requisito de equiparación entre las cuestiones sometidas a juzgamiento, se aprecia suficientemente satisfecho, puesto que en los dos casos –y, al menos, en lo que aquí interesa, se trata de dilucidar la recta inteligencia de una precisa cuestión de derecho como lo es la referida al derecho a la remuneración “independiente” que pudiere corresponder al Síndico y a su asesor letrado con motivo de su actuación en un incidente de verificación tardía de créditos promovido en un concurso preventivo y en el que las costas se han impuesto al acreedor.

    Dicho de otra forma: el supuesto de derecho traído a consideración por los interesados (derecho regulatorio a su favor como rubro componente de la aplicación de costas al sedicente acreedor extemporáneo), no involucra una comprensión antípoda de una norma sino de sendas reglas jurisprudenciales según las cuales, en una, se reconoce la procedencia de estimar dichos honorarios profesionales de una manera autónoma y, en la otra, se difiere esa estimación para cuando se establezcan los estipendios por el proceso universal.

    Por otra parte, la divergencia interpretativa emergente de los resolutorios confrontados aparece ostensible.

    Así en el precedente citado como contrapuesto, y tras imponer las costas al verificante tardío, se sostuvo que “a fin de salvaguardar la doble instancia, disponer que el a quo practique regulación de honorarios a la Sra. Síndico y a su asesor letrado”; orden con la que implícitamente se reconoce el derecho a honorarios.

    En cambio en el caso de autos, el Tribunal de Mérito entendió que “en el concurso preventivo la Sindicatura no tiene asignada en estos incidentes otra función que la de emitir el informe final que prevé el art. 56 de la ley 24.522. Del sentido de esta norma se debe inferir ... que la voluntad de la ley ha sido poner al Síndico fuera o al margen contencioso del incidente y atribuirle el papel de un asesor externo, por así llamarlo, es decir de un sujeto que se limita a dictaminar sin intervenir en el trámite y sin asumir el carácter de parte. Esta inteligencia conduce desde luego a negarle el derecho a percibir honorarios en estos procesos, lo que responde justamente a los fines en que estuvo inspirada la reforma introducida por la ley 24.522, que fue la economía de gastos”.

    De todo ello se sigue la procedencia formal del recurso articulado en la especie, puesto que, conforme al orden lógico seguido en la elaboración de los respectivos razonamientos sentenciales, la diversidad de soluciones arribadas en su torno exhiben como antecedente racional directo y necesario el mantenimiento de posturas hermenéuticas disímiles en torno al sentido y alcance asignables a la misma cuestión de derecho, lo que justifica la intervención unificadora de esta Sala por el carril impugnativo propuesto.

  4. A fin de ingresar al examen sobre la procedencia sustancial del remedio intentado, cabe efectuar las siguientes precisiones que enmarcan la materia litigiosa y que serán determinantes en su suerte.

Primero

el proceso pluriconflictivo por el objeto y plurisubjetivo (proceso concursal lato sensu) se encuentra informado por principios cardinales sobre los cuales –a su...

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