Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 21 de Sala Civil y Comercial, 23 de Marzo de 2004

Presidente del tribunalMaría Esther Cafure de Battistelli
Número de registro243
Fecha23 Marzo 2004
EmisorSala Civil y Comercial (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)
Número de sentencia21

En la ciudad de Córdoba, a los veintitres días del mes de marzo de dos mil cuatro, siendo las horas, se reúnen en audiencia pública, los Sres. Vocales integrantes de la Sala Civil y Comercial del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, D.. M.E.C. de B., A.L.T. y H.A.L., a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: "CONARG S.A.I. C/ PROVINCIA DE CORDOBA ORDINARIO RECURSO DIRECTO" ("C" 56/02) procediendo en primer lugar a fijar las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION PLANTEADA: ¿Es procedente el recurso directo articulado?.

SEGUNDA CUESTION PLANTEADA: En su caso ¿Es procedente el recurso de casación. por los motivos de los incs. 1° y 2° del art. 383 del C.P.C.?.

TERCERA CUESTION PLANTEADA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

Conforme al sorteo que en éste acto se realiza, los Sres. Vocales votan en el siguiente orden: D.M.E.C. de B., A.L.T. y H.A.L..

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA M.E.C.D.B., DIJO:

  1. El Sr. Procurador del Tesoro en representación de la parte demandada interpone recurso directo en autos "CONARG S.A.I. C/ PROVINCIA DE CORDOBA ORDINARIO RECURSO DIRECTO", en razón de que la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Cuarta Nominación de esta ciudad le denegó el recurso de casación por los motivos de los incs. 1° y 2° del art. 383 del C.P.C. (Auto Interlocutorio N° 307 del 30 de julio de 2002) oportunamente interpuesto contra la Sentencia N° 103 del 2 de agosto de 2001 y su aclaratoria Auto Interlocutorio N° 476 del 3 de octubre de 2001.

  2. Las censuras expuestas admiten el siguiente compendio: a) al amparo del motivo de casación previsto en el inc. 2° del art. 383 del C.P.C. denuncia el recurrente que la decisión cuestionada ha incurrido en la causal de violación de la Cosa Juzgada.

    Expresa que ello queda claramente demostrado por cuanto, la resolución dictada en la quiebra de la actora, donde se adjudicó a la Provincia de Córdoba la empresa fallida, reviste el carácter de "COSA JUZGADA", siendo aquel acto la culminación del procedimiento realizado en dicho juicio.

    Sostiene que se trató de una venta judicial por licitación efectuada en un proceso falencial, y no una venta privada, ya que la empresa Conarg SAI estaba judicialmente declarada en quiebra. Ello dice adquiere suma importancia, ya que el proceso de venta realizado en un trámite judicial, hace inaplicable la figura de la Lesión invocada por los actores en su demanda.

    Manifiesta en tal sentido que la jurisprudencia y doctrina son terminantes con relación a la inaplicabilidad de la figura de la lesión a las subastas judiciales.

    Advierte que el procedimiento de licitación fue efectuado en sede judicial, en donde se invitó a formular ofertas, se observó el debido proceso previo, de modo que dicho acto se encontró revestido de todas las garantías constitucionales. Adita que el llamado a licitación se hizo público, sin reservas, y no se vendió al primero que llegó, sino que se lo hizo al único oferente, habiéndose llevado a cabo dicho procedimiento con la debida y razonable publicidad, garantizando la afluencia de interesados, como así también la transparencia, igualdad y concurrencia a dicho acto.

    Expone que no medió ninguna impugnación, ni objeción al procedimiento licitatorio, contra el cual no se denunció ningún vicio, habiéndose realizado el mismo en igualdad de condiciones, en donde todos pudieron participar en puja pública, y que tal proceso culminó con la aprobación y adjudicación efectuada por el magistrado, mediante resolución judicial válida, la que sostiene adquirió firmeza y autoridad de COSA JUZGADA.

    Recalca sobre el punto, que al no haberse utilizado la vía prevista por el ordenamiento procesal para cuestionar tal decisión, la misma quedó firme y consentida.

    Alega que en el proceso de quiebra, además del órgano jurisdiccional, también participó el funcionario designado síndico, quien no realizó ninguna objeción.

    Reitera que se trató de una licitación judicial en donde el magistrado fijó las condiciones de la licitación y supervisó todos y cada uno de los pasos del proceso, culminando con la adjudicación de la empresa al único oferente.

    Afirma que al encontrarse la resolución dictada por el Juez de la Quiebra firme y ejecutoriada, ello significó la adquisición de un derecho a través de la cosa juzgada, el que no puede ser cercenado, ya que la Provincia tiene un derecho de propiedad adquirido por resolución judicial firme.

    Arguye que el fundamento de la existencia de "COSA JUZGADA" es impuesto como dice V.: "Porque es la certeza del derecho el que asegura la paz social. Y como se ha observado autorizadamente, debe existir no solamente certeza de la norma del derecho objetivo, sino también de las relaciones singulares, y la certeza de la relación se garantiza con la indiscutibilidad de la misma".

    Luego de efectuar distintas citas jurisprudenciales y de doctrina sobre el concepto de cosa juzgada, expresa que esta última es una instituto consagrado dentro del orden jurídico, entendido como de ORDEN PUBLICO, tendiente a proteger y tutelar la seguridad jurídica, política y social, consistiendo su fundamento en que las decisiones de los jueces, no pueden ser discutidas por las mismas partes, toda vez que interesa a la tranquilidad social que los litigios no sean sucesivamente renovados. Y ello dice es precisamente la razón que torna inmutable a la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dado que llegado el proceso a su fin, precluye toda oportunidad de impugnación.

    Continúa argumentando que así como la preclusión cumple un efecto propio en los estadios internos del proceso para asegurar y mantener la firmeza de los actos que lo integran sin retrocesos, es posible señalar que la COSA JUZGADA FORMAL constituye la máxima o suma preclusión, por cerrar definitivamente el curso del debate que allí se ventila. Por su parte aduce la llamada COSA JUZGADA MATERIAL, en cambio, agrega a la situación anterior, la característica de que la sentencia es irrecurrible o firme en el proceso en que fue expedida, por lo que tampoco puede ser discutida ni alterada a través de un nuevo proceso, o sea que se torna inmutable. Por ello, adita, no puede ser sometido a una nueva discusión lo resuelto por sentencia firme, porque los fundamentos de orden, paz y estabilidad así lo exigen.

    Alega que en realidad la COSA JUZGADA MATERIAL impone que no se admita siquiera un nuevo juicio para ventilar la misma cuestión ya decidida. Pero, como de hecho no se puede impedir que el proceso se abra, al menos para examinar si la cuestión que se trae es idéntica a la ya fallada o importa intentar la revisión de lo resuelto, la regulación del instituto debe asegurar que de inmediato se verifique la posible identidad de las acciones, a fin de expedirse sobre la excepción de cosa juzgada como asunto de previo pronunciamiento, o declararla de oficio antes de que se avance en un proceso legalmente inconducente.

    Insiste que con la sentencia recaída en el juicio de la quiebra de Conarg SAI ha operado de pleno derecho la COSA JUZGADA FORMAL Y MATERIAL y al no haberse dado en el sublite ningún supuesto excepcional que posibilite la ineficacia de la cosa juzgada, ya sea por fraude, dolo, violencia, simulación o error, la misma se mantiene inalterable. De tal modo dice la sentencia dictada por la Cámara a quo en la presente causa, no puede modificar, alterar o enmendar aquella resolución.

    Advierte que no corresponde a los jueces proceder ad libitum en materia de cosa juzgada, ya que el remedio debe venir por vía de la legislación pertinente que autorice, en casos excepcionales y debidamente reglamentados, un recurso de revisión o de revocación de las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada. No entenderlo así sostiene sería dejar librado a la discrecionalidad de unos magistrados la apreciación de lo que la discrecionalidad de otros pudo hacer, donde el remedio no sería nunca una garantía para curar la enfermedad. Expone en tal sentido que la autoridad de cosa juzgada, al agotar el proceso como continente y al extinguir el litigio como contenido, pone fin a la jurisdicción del Tribunal, sin que una ulterior actividad de las partes haya podido reabrirla a algún efecto ajeno al cumplimiento de la "ACTO IUDICATI".

    Señala que el derecho de defensa en juicio y debido proceso no resultan a la postre afectados, cuando el recurrente ha sido oído y pudo hacer valer sus derechos por los medios legales, y que tal garantía subsiste sin desmedro, cuando se ha desaprovechado dicha oportunidad por un acto u omisión voluntaria del interesado.

    1. Inc. 1° del art 383 del C.P.C: denuncia el recurrente quebrantamiento de las reglas de la lógica, al resultar el razonamiento dado por la Cámara a quo totalmente dogmático y carente de asidero lógico y legal. Expresa en tal sentido que el Tribunal parte de un presupuesto de hecho en su razonamiento que es fragmentado parcialmente, sin tener en cuenta el contexto de todas las constancias de autos.

      Denuncia que no se observó el principio lógico de razón suficiente, ya que las inferencias sobre las cuales se asienta la conclusión sentenciante, en torno a la procedencia de la pretensión sustancial, se han basado en la voluntad de la mayoría del Tribunal a quo. Afirma que el razonamiento que realizan los Sres. Vocales en su voto, está imbuida de un perjuicio, que los lleva a apartarse de las constancias de la causa, formulando conjeturas personales que nada tienen que ver con la realidad de los hechos probados. Advierte que esta premisa conjetural es la que en el primer voto del D.B., adjudica a la Provincia de Córdoba, la determinación inicial de apoderarse de Conarg SAI a precio vil y a partir de ese designio se alude luego a la secuencia de los hechos destinados a lograrlo. Para ello dice parte de un antecedente remoto, el subsidio pedido para la empresa por un dirigente gremial de la UOM, para después referirse a la intervención de la misma solicitada por la Inspección de Sociedades...

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