Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 152 de Sala Penal, 23 de Junio de 2008

Presidente del tribunalAída Tarditti
Número de registro868
Fecha23 Junio 2008
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)
Número de sentencia152

En la Ciudad de Córdoba, a los veintitrés días del mes de junio de dos mil ocho, siendo las once horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la doctora A.T., con asistencia de las señoras Vocales doctoras M.E.C. de B. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel, a los fines de dictar sentencia en los autos “JULIA, J.M. p.s.a. coautor de estafa –Recurso de Casación-” (Expte. “J”, 6/06), con motivo del recurso de casación interpuesto por el Dr. A.R.C., abogado defensor del imputado J.M.J., en contra del Auto número setenta y nueve, del quince de junio de dos mil seis, dictado por la Excma. Cámara en lo Criminal de Segunda Nominación de la ciudad de Río Cuarto, provincia de Córdoba.

Abierto el acto por la Presidente, se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:

  1. ¿Ha aplicado erróneamente la resolución impugnada el art. 76 bis del C.P.?

  2. ¿Qué resolución corresponde dictar?

    Las señoras Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dras. A.T., M.E.C. de B. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel.

    A LA PRIMERA CUESTION:

    La señora Vocal doctora A.T., dijo:

    I.P.A. nº 79, del 15 de junio de 2006, la Cámara en lo Criminal de Segunda Nominación de la ciudad de Río Cuarto resolvió no hacer lugar a la suspensión de juicio a prueba solicitada por el imputado J.M.J. (ver fs. 134 vta.).

  3. Contra la decisión aludida el Dr. A.R.C., en su carácter de defensor del imputado J.M.J., interpuso recurso de casación invocando ambos motivos de casación (Art. 468 inc. 1 y 2) (fs. 143/146).

    Al comienzo de su líbelo recursivo el recurrente denuncia que el decisorio de marras, ha inobservado y aplicado erróneamente lo dispuesto por el art. 76 bis. del C.P. atento a que el a quo no ingresó al análisis ni a la interpretación de los requisitos exigidos por la citada disposición penal para hacer viable el instituto de la probation, inspirándose en la tesis restrictiva.

    Sostiene que el sentenciante frente a una norma ambigua, producto de una defectuosa técnica legislativa, dicta resolución denegatoria conteniendo una interpretación restrictiva gramatical y aislada de la misma, que causa perjuicio a su defendido y que contradice los fines propios de la institución y las normas del derecho internacional, lo que significa que la resolución del a quo no contiene una interpretación en donde resulte preponderante el método sistemático.

    El a quo deniega la aplicación del instituto de la probation, sin ingresar al análisis de los requisitos exigidos en la norma penal (art. 76 bis). En este sentido, el quejoso se agravia de que la resolución recurrida nada dice respecto al máximo de la pena que le correspondería al ilícito penal, como así tampoco hace referencia a la posibilidad de dejar en suspenso el cumplimiento de la pena ni a ninguna otra exigencia legal.

    Advierte que, si el a quo hubiera observado lo dispuesto por el art. 76 bis. del C.P. otra hubiera sido la resolución. Así, señala, en primer lugar, que al encartado se le imputó el delito de estafa, al cual le corresponde una pena de prisión que oscila de un mes a seis años, según lo establecido por el art. 172 del C.P.; en segundo lugar, el encartado carece de antecedentes penales, a lo que debe sumársele que desde el supuesto hecho que se le imputó, no ha cometido ilícito alguno, ni fue objeto de denuncia penal, además de la buena conducta observada durante la instrucción; en tercer lugar ha reparado el daño supuestamente causado, ofreciendo completarlo por la diferencia que pudiera existir; en cuarto lugar, no revestía el carácter de funcionario público y, en quinto lugar, no corresponde aplicar pena de inhabilitación. Además de las circunstancias apuntadas y que surgen de la causa, el recurrente entiende que todo ello permitirían en el supuesto caso de condena dejar en suspenso su cumplimiento. Cita jurisprudencia que apoya su tesitura.

    A su vez, el impugnante se agravia de la falta de fundamentación de la resolución recurrida, en cuanto a que el dictamen fiscal que hizo suyo la Cámara para denegar el instituto de la probation no resulta vinculante, no sólo por carecer de fundamento legal, sino también en orden a que se aparta de la doctrina sentada por este Tribunal en cuanto a la procedencia del referido instituto, configurándose de esta manera un ejercicio arbitrario de una función que autoriza a prescindir del requisito legal.

    En este sentido señala que, la denegatoria del Sr. Fiscal de Cámara no se encuentra fundada en el hecho que el supuesto delito no este comprendido en aquellos a los que pueda aplicarse el instituto de la suspensión del juicio a prueba establecida por el art. 76 bis del C.P. El Sr. Fiscal en la oportunidad de emitir su dictamen no analizó ni interpretó las disposiciones atinentes al instituto de la probation, ni la doctrina operante de este Máximo Tribunal Superior.

    Entiende que la resolución denegatoria del a quo se funda exclusivamente en un dictamen que carece de razonamiento jurídico ya que solo se trata de “meras expresiones subjetivas o de deseos”, inobservando por completo lo dispuesto por el art. 76 bis. del C.P..

    III.1. De la detenida lectura de la impugnación, se colige que ambas cuestiones presentadas por el recurrente apuntan en definitiva a que esta S. se pronuncie sobre un mismo tópico, esto es, si la resolución que rechaza el beneficio de la probation ha aplicado erróneamente el art. 76 bis. inc. 4 del C.P. en cuanto ha considerado vinculante un dictamen fiscal denegatorio infundado.

    1. En función de lo anterior, debemos recordar, previamente, los fundamentos que hemos vertido en precedentes anteriores, acerca de los...

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