Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 05 de Sala Laboral, 7 de Abril de 2005

PresidenteLuis Enrique Rubio
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2005
EmisorSala Laboral

En la ciudad de Córdoba, a los siete días del mes de abril del año dos mil cinco, siendo día y hora de Audiencia, se reúnen en Acuerdo Público los integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia, doctores M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel, L.E.R. y D.J.S. bajo la presidencia de la primera de los nombrados, a fin de dictar sentencia en estos autos: "GÓMEZ CARLOS A. C/ E.P.E.C. DEMANDA REC. DE DIRECTO" a raíz del recurso concedido a la parte demandada en contra de la sentencia N° 198/2000, dictada por la Sala Cuata de la Cámara del Trabajo Secretaría N° 7, cuya copia obra a fs. 310/321 vta, en la que se resolvió: “I. Admitir en todas sus partes la demanda deducida por C.A.G. en contra de la EMPRESA PROVINCIAL DE ENERGIA DE CORDOBA (E.P.E.C.) y, en consecuencia condenar a ésta última para que: a) Dentro del término de diez días, dicte la Resolución Administrativa pertinente mediante la cual: 1 reconozca que el actor, con retroactividad al 2/11/94, desempeño transitoriamente el cargo de “Jefe de Departamento Almacenes” y 2 proceda a designarlo en tal categoría (y en el correspondiente “nivel”), retroactivamente, a partir del 2/11/1996 en que, conforme lo normado en el art. 8 del C.C.T. EPECAPSE (aprobado por Dec. 25/6/90) debió hacerlo; b) en igual término, proceda a abonar en autos la suma de pesos noventa y nueve mil seiscientos sesenta y ocho con cuarenta y un centavos ($ 99.668,41) por capital con más la suma de pesos cuarenta y cuatro mil novecientos ochenta y seis con veinte centavos ($44.986,20) por intereses al 12% anual hasta éste pronunciamiento –sin perjuicio de los intereses a dicha tasa que correspondan hasta su efectivo pago en caso de incumplimiento, en concepto de las diferencias de haberes resultantes del desempeño del accionante en dicho cargo, por el período comprendido entre el primero de junio de 1995 y agosto de 1998, según los determinó la pericia contable producida en autos –fs. 193, c) condenarla igualmente a oblar las diferencias de haberes que se produjeron a partir de setiembre de 1998 y que resulten hasta éste pronunciamiento (o hasta el momento de disolución del vínculo si esto hubiese sucedido con anterioridad), las cuáles se determinarán en la etapa previa a la ejecución de la sentencia y deberán ser obladas por la accionada dentro del término de diez días de quedar firme la resolución aprobatoria de la liquidación a practicarse, correspondiendo aplicar intereses sobres las sumas que así resulten y desde que fueron debidas y hasta su efectivo pago, al doce por ciento (12%) anual, con costas, difiriéndose la regulación de los honorarios del letrado del actor para cuando se determine la base...

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