Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 30 de Junio de 2023, expediente CNT 013568/2023/CA001

Fecha de Resolución30 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 54113

CAUSA Nº 13568/2023 - SALA VII - JUZGADO Nº 39

Autos: “MYRJAV S.R.L. C/ VEGA, L.V. S/ CONSIGNACIÓN”.

Buenos Aires, 29 de junio de 2023.

VISTO:

La resolución de la Sentenciante de grado, mediante la cual se consideró incompetente en razón del territorio para entender en el presente reclamo, es apelada por la parte actora, conforme a las constancias digitales del Sistema de Gestión Lex100 que se tienen a la vista.

Y CONSIDERANDO:

I) A los fines de elucidar la cuestión traída al conocimiento de este Tribunal, cabe poner de relieve que la Magistrada a quo se declaró

incompetente en razón del territorio, en tanto consideró que, de la demanda,

surge que el domicilio de la accionada se ubica en la localidad de Isidro Casanova, provincia de Buenos Aires. De allí que juzgó que, en el caso, no se advierte ninguno de los supuestos previstos en el art. 24 de la L.O. para fundar la competencia de esta Justicia Nacional del Trabajo.

Contra dicha decisión se alza la actora, alegando, centralmente,

que lo dispuesto en grado es producto de una errónea consideración de los extremos denunciados por su parte al demandar. A tal fin, alega que de la prueba documental acompañada al inicio, se desprende que tanto el lugar de trabajo como el lugar en el que se celebró el contrato de trabajo se sitúan en esta ciudad, de modo que, a su ver, no existiría obstáculo alguno para asumir la competencia, en los términos de la señalada norma de rito.

II) La índole de la cuestión a resolver condujo a este Tribunal a solicitar la opinión del Ministerio Público Fiscal, que se expide conforme el dictamen del Fiscal General Interino, obrante a fs. 25/26 de la foliatura digital.

III) Se anticipa que la crítica actoral tendrá favorable recepción en esta Alzada.

Ello así, en tanto si bien esta Sala reiteradamente ha sostenido que la competencia debe ser juzgada en función de lo expresado en la demanda, a la que le es exigible la autosuficiencia en el tema que nos convoca (cfr. art. 65

de la L.O.), lo cierto es que, en este caso concreto, la invocación que realiza la apelante en su memorial no podría considerarse como una argumentación tardía, ya que, de la instrumental adjuntada al inicio (v. fs. 2/14 de la foliatura digital), surge que el establecimiento laboral de la aquí demandada se ubicaba en la calle C.N.°333 de esta Ciudad.

En efecto, tal como lo pone de relieve el R. de la Fiscalía General del Trabajo en su dictamen, si bien es cierto que...

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