Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 5 de Septiembre de 2023, expediente COM 012438/2022

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA F

MYERS, ULISES CLAUDIO Y OTRO C/ ALMUNDO.COM S.R.L. Y OTRO

S/ ORDINARIO

Expediente N° 12438/2022

Buenos Aires, 5 de agosto de 2023. AL

Y Vistos:

  1. Aerolíneas Argentinas S.A. dedujo a fs. 186/205 recurso extraordinario contra la resolución de esta Sala dictada el día 4 de julio del corriente año que resolvió confirmar lo resuelto en el grado en cuanto al rechazo de la excepción de incompetencia (v. fs. 181/182).

  2. El traslado de ley dispuesto a fs. 206 fue respondido por los actores con la presentación que antecede.

  3. El planteo del recurrente, consiste fundamentalmente en la existencia de cuestión federal y reproche de arbitrariedad del fallo en cuestión, dado que a su entender la decisión recurrida no importa una derivación razonada ya que desconoce la legislación vigente y las constancias de la causa. Considera que no se aplican distintas leyes federales -v. gr. la Ley 13.998, el Código Aeronáutico, la Constitución Nacional y el Convenio de Montreal de 1999 ratificado por la Ley 26451-.

    Sustancialmente, se agravia del hecho de que el fallo detrae a su parte del fuero que considera que por naturaleza le corresponde y, por ende, redunda en una afectación de las garantías constitucionales del juez natural, debido proceso y defensa en juicio.

  4. Corresponde en primer lugar examinar la admisibilidad del recurso planteado.

    Fecha de firma: 05/09/2023

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.S., PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA

    Es sabido que el examen de admisibilidad de los recursos extraordinarios debe realizarse con suma prudencia, sin omitir ninguna circunstancia o particularidad a los fines de establecer si se está en presencia de una cuestión federal hábil para su tratamiento por la vía elegida o para valorar si la apelación federal cuenta con fundamentos suficientes para dar sustento a invocación de un caso excepcional, como es el de la arbitrariedad (CSJN Fallos: 325:2319; 327:3732; 328:3057; 329

    :2965; 329:5259; 329:5579).

  5. Dicho ello, cabe analizar si efectivamente la resolución cuestionada es equiparable a una sentencia definitiva y si, por ende, la interposición de un recurso extraordinario resulta idónea.

    Si bien es cierto que por regla general los pronunciamientos que resuelven cuestiones procesales y en particular de competencia son ajenos a las previsiones contenidas en el artículo 14 de la Ley 48, lo cierto es que la Corte ha hecho una excepción para aquellos casos en los que se deniegue el acceso al fuero federal.

    Así, el Máximo Tribunal estableció que en principio las decisiones judiciales sobre la determinación de competencia no autorizan la apertura de la instancia extraordinaria por no estar satisfecho el principio de sentencia definitiva, salvo que medien determinadas circunstancias excepcionales que permitan equipararlas a tales, como ser, que haya denegatoria del fuero federal -tal el caso que nos ocupa- (conf. CSJN, 22/12

    2015, “Gepal S.A. C/ Municipalidad de La Matanza S/ Amparo”, entre muchos otros).

    En función de lo dicho, el recurso extraordinario introducido será admitido tal como fue resuelto por este Tribunal -por mayoría- en casos análogos al presente (v. esta Sala expte. N° COM 35145/2019, “Elektrogen Fecha de firma: 05/09/2023

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.S., PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA F

    de Argentina S.A. C/ Integración Energética Argentina S.A. S/ordinario”, 06

    06/2022; íd. expte. N° COM 6964/2021, “De Urquiza Juan Ignacio s/

    Despegar.Com.Ar S.A. Y otro s/ sumarísimo”, 12/08/2022, entre otros).

  6. No obstante, no mediará discernimiento sobre la arbitrariedad reprochada. En efecto, pese a que no se aprecia prima facie que en la decisión cuestionada se halle configurada causal alguna de arbitrariedad a tenor de las directrices elaboradas por la Corte Suprema en torno a ese ámbito excepcional de acción del recurso extraordinario (conf.

    S.N., “Recurso Extraordinario”, Ed. Astrea, 1989, T.I., pág. 223),

    no corresponde que la Sala se expida respecto de la falencia que se imputa en tal sentido al fallo recurrido, ya que es competencia exclusiva del Superior Tribunal de la República determinar si en el caso confluyen los presupuestos que justifiquen la apertura de la instancia extraordinaria que la citada arbitrariedad autoriza (CNCom. Sala A, 19/10/80, “Olimpo Curti S.A.

    C/ C.A.”; í., S.B., 31/08/83, “Wais Car S.R.L. C/ Barragan y Silva S.A. S/ Ordinario”).

    En definitiva, le corresponde al Alto Tribunal la limitadísima revisión sobre la eventual violación de los derechos y garantías constitucionales en que pudiera haber incurrido la sentencia que se critica.

  7. Por lo expuesto, corresponde declarar formalmente admisible el recurso y, por tanto, conceder el recurso extraordinario interpuesto.

    Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3

    2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N° 6/14).

    Fecha de firma: 05/09/2023

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.S., PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA

    F. elévense los autos a la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Líbrase oficio con la firma del presente haciendo saber la remisión a ese Alto Tribunal.

    A.N.T. (en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR