Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 23 de Junio de 2017, expediente FMP 021105326/2013/CA001

Fecha de Resolución23 de Junio de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA En la ciudad de Mar del Plata, a los 23 días del mes de junio de dos mil diecisiete, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “MYA KALIMAR SA c/ AFIP s/COBRO DE PESOS/SUMAS DE DINERO”. Expediente FMP 21105326/2013, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 1 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. J.F., Dr. A.O.T., Dr. E.P.J..

El Dr. Ferro dijo:

Que arriban a esta Alzada estas actuaciones con motivo del recurso de apelación obrante a fs. 69/70 interpuesto las Dras. M.S.C. y L.R.N., en nombre y representación de la AFIP, contra la imposición de costas y la regulación de los emolumentos profesionales determinados en la sentencia dictada a fs. 63/66.

Concedidos que fuera el recurso, radicadas las actuaciones ante esta Alzada la recurrente expresa agravios conforme su líbelo de fs. 74/76 y ordenado el traslado correspondiente a fs. 77, el Dr. M.I.D. contesta los mismos a fs. 78/81vta.

Finalmente, a fs. 83, se dicta el llamado de autos para dictar sentencia, de modo que los presentes actuados se encuentran en condiciones de ser resueltos.

Habiendo examinado los términos de los recursos deducidos por la parte demandada, considero que los mismo deben ser rechazados de conformidad con los argumentos que seguidamente paso a exponer.

En relación al tema de las costas impuestas a la parte demandada por el aquo, ello resulta ser una lógica derivación del principio general en materia establecido claramente por el art. 68 del CPCCN, en virtud del cual las costas causídicas tienden a resarcir a la parte triunfante de los gastos de justicia en que Fecha de firma: 23/06/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #15531031#179039212#20170623122318428 se vio obligada a incurrir para obtener el reconocimiento jurisdiccional del derecho que creía le corresponde.

Tiene dicho al respecto la jurisprudencia que “En materia de costas debe aplicarse un criterio sincrético de la derrota, atendiendo especialmente a los aspectos jurídicos conceptuales comprometidos en el proceso, y no a la mera comparación de la cuantía dineraria de lo reclamado en la demanda y lo reconocido en la sentencia.”1 Por ello “La imposición de costas, en virtud del principio objetivo de la derrota, no constituye un castigo o una pena al perdedor…sino que se aplica a título de reparación patrimonial de las expensas del juicio a favor de quien ha debido iniciar o contestar una acción judicial para lograr el reconocimiento o amparo de sus derechos frente a un planteo que podría afectar su patrimonio.” 2 En el caso en examen, la parte actora se vio obligada a iniciar la presente acción a fin que la AFIP le devuelva el impuesto al valor agregado ya encontrándose en mora de conformidad con lo establecido por el art. 886 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Que además, no puedo perder de vista que ─sin perjuicio del trámite ordinario que le impuso el Sr. Juez al cobro ejecutivo de pesos, ver fs. 36 y 45─

tal circunstancia no se ha visto cuestionada por la parte demandada en su primera presentación, la cual además es básicamente un allanamiento a la pretensión de la actora.

Desde esa óptica, los argumentos de la recurrente carecen de seriedad y no se erigen en una verdadera crítica concreta y razonada sobre el tópico que recurre, razón por la cual corresponde el rechazo del recurso deducido sobre el particular.

Debe tener particularmente presente la AFIP que nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta incompatible con 1 CNCom., sala D in...

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