Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 11 de Junio de 2013, expediente FRO 93006982/2011

Fecha de Resolución11 de Junio de 2013

Poder Judicial de la Nación N° 117 /13–Civil/Def. Rosario, 11 de junio de 2013.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO

93006982/2011 “ASOCIACION MUTUAL RURALISTA (AMUR) c/ Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y PEN s/ Ordinario”, (n° 103/07 del Juzgado Federal n° 1 de la ciudad de Santa Fe), del que resulta que,

Vienen los autos a esta Alzada a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 277 y vta.), contra la resolución nº

72/10 por la que se resolvió 1) Declarar que la actora debe tributar el impuesto al valor agregado por los servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica que preste a sus asociados, con excepción de los que suministre a beneficiarios de obras sociales que hubiesen celebrado convenios asistenciales con la mutual y de los demás servicios no mencionados en el art. 7.1 de la ley de IVA, en un todo de acuerdo con lo establecido en el “considerando” que antecede (fs. 270/274).

Concedido el recurso (fs. 278.), se elevaron los autos a esta Alzada (fs. 281) y la apelante expresó los pertinentes agravios (fs. 284/288).

Corrido traslado de los mismos (fs. 290 y vta.) la contraria no lo contestó, por lo que quedaron los presentes en condiciones de resolver (fs. 290/291).

La Dra. V. dijo:

  1. ) La recurrente se agravió en cuanto entendió que el a quo incurrió en un error cuando en la parte resolutiva de la sentencia cuestionada dijo “con excepción de los que suministre a beneficiarios de obras sociales que hubiesen celebrado convenios asistenciales con la mutual y de los demás servicios no mencionados en el art. 7.1 de la ley de IVA, en un todo de acuerdo con lo establecido en el “considerando” que antecede”.

    Expresó que ello ocasiona inconvenientes que pueden conducir a sostener la no gravabilidad de servicios que, en realidad y conforme a la ley se encuentran alcanzados ya que la exención se limita exclusivamente a los importes que deban abonar a los prestadores los colegios y consejos profesionales, las cajas de previsión social para profesionales y las obras sociales, creadas o reconocidas por normas legales nacionales o provinciales así como todo pago directo que a título de coseguro o en caso de falta de servicios deban efectuar los beneficiarios.

    Explicó que no todo servicio de asistencia sanitaria, médica y paramédica se encuentra exenta sino sólo los mencionados por la norma,

    quedando circunscripta a determinados servicios y prestaciones, y que además no...

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