Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 7 de Diciembre de 2022, expediente A 75456

PresidenteSoria-Genoud-Torres-Kogan
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2022
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 75.456, "Mutual de Ayuda entre Ferroviarios Activos y Jubilados de la Fraternidad de Pergamino c/ Municipalidad de Pergamino s/ Acción Declarativa de Certeza. Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresS., G., T., K..

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de San Nicolás hizo lugar al recurso interpuesto por el municipio demandado y revocó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la pretensión declarativa de certeza.

De este modo, dispuso que la entidad actora se encuentra obligada a abonar la Tasa de Seguridad e Higiene y que suquantumhabrá de calcularse sobre la base de los ingresos brutos devengados durante cada período fiscal en el que se ejerza la correspondiente actividad, de conformidad con lo normado por los arts. 85, 87, 88 y 94 de la ordenanza fiscal del partido de Pergamino (v. fs. 306/321 vta.).

Disconforme con dicho pronunciamiento, la parte actora dedujo recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad (v. fs. 324/335), que fueron concedidos (v. fs. 340/342 vta.).

Desestimado el recurso extraordinario de nulidad, dictada la providencia de autos para resolver el de inaplicabilidad de ley (v. resol. de 13-II-2019) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

I.1. El Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo n° 1 del Departamento Judicial de Pergamino, en lo que aquí interesa, hizo lugar a la acción declarativa de certeza promovida por la Mutual de Ayuda entre Ferroviarios Activos y Jubilados de la Fraternidad Pergamino, reconociendo que se hallaba exenta del pago de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene (en adelante, TISH) que pretendía cobrarle aquel municipio, en virtud de lo dispuesto en el art. 29 de la Ley Orgánica para las Asociaciones Mutuales 20.321 (v. fs. 262/273 vta.).

Contra esa decisión, la demandada interpuso recurso de apelación.

I.2. La Cámara de Apelación del fuero con asiento en la ciudad de San Nicolás hizo lugar al remedio y revocó la sentencia de grado.

Entendió que la entidad que promovió la demanda no era un sujeto exento en los términos de dicha ley nacional y, por ende, estaba obligada a abonar la TISH, cuya base imponible habría de estimarse a partir de los ingresos brutos devengados durante cada período fiscal, de acuerdo a lo normado por los arts. 85, 87, 88 y 94 de la ordenanza fiscal comunal (v. fs. 306/321 vta.).

I.2.a. Para así decidir, destacó ante todo la autonomía reconocida a los municipios por la Constitución nacional (arts. 5 y 123).

Sostuvo que la facultad de las municipalidades bonaerenses para crear y exigir el pago de una tasa de inspección de seguridad e higiene o de habilitación de comercios e industrias, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la Provincia y la Ley Orgánica de las Municipalidades (LOM), resultaba indudable (conf. arts. 192 incs. 5 y 6 y 193 inc. 2, Const. prov.; 226 incs. 17 y 31 y 227, LOM).

Transcribió la parte pertinente de los arts. 85, 86 y 94 de la ordenanza fiscal y tarifaria para el año 2009, que establecen el hecho imponible, los sujetos contribuyentes y las exenciones subjetivas, a fin de determinar si correspondía que la actora abonase la TISH. De su simple lectura, entendió que la respuesta no podía ser otra que afirmativa.

Acto seguido, examinó si -alternativamente- se hallaba exenta de abonar la tasa en los términos del art. 29 de la Ley Orgánica para las Asociaciones Mutuales 20.321, que dispone que aquellas constituidas de acuerdo a sus exigencias "...quedan exentas en el orden nacional, en el de la Municipalidad de la Capital Federal y en el Territorio Nacional de Tierra de Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, de todo impuesto, tasa o contribución de mejoras, en relación a sus bienes y por sus actos".

Reivindicando la conocida pauta de interpretación estatutaria en materia de exenciones, basada en el principio de legalidad y que sugiere que estas "...deben resultar de la letra de la ley, de la indudable intención del legislador o de la necesaria implicancia de las normas que las establezcan", concluyó que la mutual no se hallaba exenta del pago de la TISH en el ámbito del municipio demandado, por gracia del Congreso nacional.

I.2.b. Pasando ya a atender los agravios que habían quedado desplazados en la instancia de grado por la forma de resolver, la Cámara, sin desconocer la jurisprudencia de la Corte federal sobre el punto, recordó que para este Superior Tribunal provincial el deber de ingreso de la tasa que retribuye el servicio existe en la medida en que este último sea prestable en potencia.

Añadió que a fs. 142/170 obraba prueba documental, acompañada por la misma demandante, que daba cuenta de reajustes en el monto del gravamen y constancia de visita por parte de inspectores municipales al local de la mutual.

También descartó la denuncia fundada en la estricta equivalencia que debería mediar entre el costo del servicio y el monto del gravamen, negando que este fuese confiscatorio.

I.2.c. Por último, afirmó que cuantificar la TISH sobre la base de los ingresos brutos de los contribuyentes se encuadraba dentro de la potestad tributaria regulada y limitada en la normativa provincial. Particularmente, en las leyes de concertación en materia fiscal.

A tal fin, trajo a colación lo resuelto por esta Suprema Corte en la causa B. 65.396, "Esso Petrolera Argentina S.R.L. c/ Municipalidad de Quilmes", sentencia de 22-VI-2016, con relación a la interpretación de los arts. 35 del Convenio Multilateral y 10 de la ley 10.559 de coparticipación de impuestos entre la Provincia y las municipalidades, los cuales permitirían semejante cosa.

II. Mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la parte actora denuncia que la sentencia dictada por la Cámara resulta violatoria de los principios de legalidad tributaria, de juridicidad y de razonabilidad (cita arts. 4 y 28, Const. nac.) y del art. 9, tercer párrafo, de la Ley de Coparticipación Federal de Recursos Fiscales 23.548 (inc. "b").

II.1. Recuerda que este último precepto obliga a cada provincia, organismos administrativos y municipios de su jurisdicción, a no aplicar gravámenes locales análogos a los nacionales distribuidos por dicha ley, sin que la limitación alcance a las tasas retributivas de servicios efectivamente prestados. De lo que infiere que el municipio nunca podría pretender su cobro por servicios que no son suministrados.

Añade que se trata de la postura de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sentada en los precedentes "Q. S.A." y "Laboratorios Raffo", en los que diferenció la tasa del impuesto, en función de la existencia o no en sus respectivos presupuestos de hecho del desarrollo de una actividad estatal que atañe al obligado.

En consecuencia, con ello se agravia de que la Cámara se haya apartado injustificadamente de la jurisprudencia del Máximo Tribunal y, en su lugar, se enrolara en la tesis de la prestación potencial del servicio históricamente seguida por este cuerpo.

Pide que esta Corte se oriente en el criterio que surge de las causas citadas aquí arriba.

II.2. También se queja de la referencia que se hace en el fallo a la documental de fs. 142/170, de la que surgen reajustes en el valor de la tasa y la constancia de visita del municipio al establecimiento de la mutual.

Afirma que estas inspecciones fueron hechas con el fin de crear una aparente prestación de servicio. Pues agrega que la entidad comenzó a funcionar en el año 1970 y solo fue inspeccionada luego de iniciado este litigio.

Tilda por lo tanto de absurda la conclusión a la que arribó la Cámara, acerca de la efectiva prestación del servicio legitimante de su cobro.

II.3. En otro orden, insiste con la ausencia de proporcionalidad entre el monto de la tasa y el costo global para llevar a cabo la actividad solventada mediante el pago de la TISH.

Afirma que la tasa en cuestión es en realidad un impuesto, en violación del principio de legalidad, por no existir relación alguna entre lo que abona por tal concepto ($8.633,03 mensuales en el año 2015) y el hecho de que no hayan habido inspecciones sino hasta que se produjo el traslado de la demanda.

Reprocha que la Cámara le impusiera la carga de probar este extremo, cuando es la comuna quien está en mejores condiciones de acreditarlo.

  1. también que la sentencia que busca poner en crisis resulta dogmática, cuando dice que su parte no intentó probar la desproporción que invoca. Al mismo tiempo que es arbitraria, por ser incongruente con las constancias de la causa, de las que surge que el pedido de prueba informativa para que el municipio indique el costo del servicio entre los meses de enero de 2015 y octubre de 2018, fue desestimado.

II.4. Finalmente, trae en refuerzo de su argumentación que el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento vino a promover la derogación de las tasas municipales que incidan sobre los mismos hechos económicos que los impuestos provinciales, las que no respondan a la retribución de un servicio efectivamente prestado, o en aquellos supuestos en los que excedan el costo que derive de su prestación.

III. El recurso no prospera, pues es técnicamente insuficiente para revertir el pronunciamiento atacado (art. 279in fine, CPCC).

III.1. Ante todo, he de señalar que no es objeto de reproche ante esta instancia extraordinaria la conclusión a la que arribó la Cámara respecto al carácter de sujeto alcanzado de la mutual frente a la TISH, entendiendo que ella no podía...

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