Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 17 de Abril de 2023, expediente CCF 011943/2022/CA001

Fecha de Resolución17 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

Causa n° 11.943/2022/CA1 “M., E.

  1. c/ OSDE s/ AMPARO DE

    SALUD”

    Juzgado n° 7 Secretaría n° 14

    Buenos Aires, 17 de abril de 2023.

    VISTO:

    Los recursos de apelación interpuestos y fundados por la parte actora con fecha 18/10/22 y por la parte demandada el día 17/10/22, cuyos traslados fueron contestados por ambas partes con fecha 31/10/22, contra la decisión cautelar de fecha 5/10/22; y oída la Defensora a cargo de la Defensoría Pública Oficial, cuyo dictamen fue presentado con fecha 25/11/22, y CONSIDERANDO:

  2. El juez de primera instancia dispuso hacer lugar a la medida cautelar articulada y, en consecuencia, le ordenó a la demandada que otorgue al Sr. E.

  3. M. la cobertura del costo de la internación en el establecimiento “Frónesis Buenos Aires S.R.L.”

    más la medicación: Donepecilo 5mg/d, Lorazapam 2,5mg/d,

    Memantina 20mg/d, Quetiapina 100mg/d, Risperidona 1 mg/d,

    S.5., Trazodona 50mg/d y Erleada 240mg/d., todo ello según especificaciones indicadas en las constancias adjuntadas al escrito inaugural, debiendo continuar en forma ininterrumpida cubriendo el costo de dichas prestaciones, con el alcance establecido en el fallo, de acuerdo a las indicaciones emanadas de parte del médico tratante y hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo.

    Asimismo, dispuso que en caso de realizarse los tratamientos con profesionales propios o contratados por la demandada, la cobertura deberá ser del 100% sin limitación alguna y observando estrictamente lo prescripto por el médico tratante,

    mientras que en la hipótesis de que sea llevado a cabo por profesionales ajenos a la obra social, ésta deberá otorgar la cobertura Fecha de firma: 17/04/2023

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    con el alcance previsto en el Nomenclador Nacional de Discapacidad (conf. Resolución 428/1999 y normativas de actualización posteriormente dictadas por el Ministerio de Salud sobre actualización de los aranceles del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad), para la cobertura de Hogar Permanente, Categoría “A”, con más el 35% por dependencia. Ello conforme facturación que deberá ser presentada ante la demandada en la forma que estuviese prevista en la relación contractual que exista entre ella y los prestadores pertinentes, y ser abonado en el término de 15 días de presentada cada factura.

    Finalmente, ordenó que se otorgue la cobertura de la medicación prescripta en la proporción que corresponda en razón del certificado médico y de discapacidad adjuntos y Res. 310/04 del Ministerio de Salud, debiendo identificarlas en los términos que surgen del considerando IV, último párrafo.

  4. La actora cuestiona, en lo principal, que se omitiera agregar el módulo “Centro de Día”, decisión que torna ilusoria la medida adoptada, por la diferencia económica que representa frente a las necesidades del amparista. Destaca que el fallo no cumple con el otorgamiento de una cobertura integral como su situación de discapacidad requiere y solicita que, como mínimo, se otorgue la cobertura más amplia con los valores del nomenclador que sería con la incorporación del “Centro de Día”.

    A su turno, la demandada se agravia específicamente por el hecho de que se reconoce una prestación que va más allá de las previsiones de la ley 24.901, que no contempla la cobertura en instituciones geriátricas, máxime cuando no se llevó a cabo la evaluación interdisciplinaria prevista por la ley. Destaca además, que no se encuentra acreditado que el establecimiento elegido unilateralmente esté en condiciones de brindar los servicios que requiere la amparista. Asimismo, cuestiona el plazo establecido para el pago de las facturas, ya que se omitió aplicar la Resolución 887

    E/2017, que establece que quien abonará a los prestadores es la Superintendencia de Servicios de Salud, cuyo plazo de reintegro es de Fecha de firma: 17/04/2023

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

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    aproximadamente 35 días. También se agravia respecto de la acreditación del peligro en la demora, ya que el fallo no brindó

    fundamentos sólidos para tener por configurado este presupuesto.

    Finalmente, destaca que por tratarse de una medida cautelar innovativa, que coincide prácticamente con el objeto de la pretensión,

    debe aplicarse con criterio excepcional y cuando están debidamente acreditados todos los elementos, circunstancia que no se da en estas actuaciones.

  5. Para iniciar el análisis de los cuestionamientos efectuados, corresponde tener presente que de acuerdo a las constancias de la causa, y en particular su certificado de discapacidad, ha quedado fuera de controversia que el Sr. E.

  6. M.

    tiene a la fecha 75 años de edad (15/2/48), es afiliado a la obra social demandada, padece demencia en la enfermedad de A., de comienzo tardío y está actualmente internado en la institución “Frónesis Buenos Aires S.R.L.”

    Especificados tales extremos, y teniendo en cuenta los agravios articulados, la cuestión a dilucidar finca en determinar –prima facie- y hasta tanto se resuelva el fondo del asunto, si el pronunciamiento apelado fue debidamente fundado en el plano cautelar, o no, y en su caso, si la prestación de “internación geriátrica,” prescripta al actor debe ser cubierta en este estadio procesal por OSDE, con el alcance dispuesto en la anterior instancia.

    Al respecto, es importante puntualizar que tal como ha quedado expuesto, la pretensión bajo estudio refiere a una persona con discapacidad, por lo que resultan aplicables las disposiciones de las leyes números 24.901 sobre discapacidad y la ley 26.378 que dispuso la aprobación de la Convención sobre los derechos de las Personas con Discapacidad, de jerarquía constitucional, en los términos del inc. 22 del art. 75 de la Constitución Nacional, luego de la sanción de la Ley N° 27.044. Asimismo, por tratarse de una persona mayor, el caso resulta alcanzado también por la ley 27.360,

    que incorpora al ordenamiento jurídico nacional la “Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores” adoptada por la Organización de los Estados Americanos –durante la 45º Asamblea General de la OEA, el 1/6/15.

    Fecha de firma: 17/04/2023

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    En este marco y a los efectos de verificar si se han cumplido los presupuestos que habilitan el otorgamiento de la medida y con el alcance indicado, adquiere particular importancia la prescripción médica. En tal sentido, conforme surge del certificado expedido por el Dr. M.A. y agregado al expediente digital con la demanda, el Sr. M. presenta antecedentes de enfermedad de A. diagnosticado en el año 2011 por el instituto especialista en neurología “Fleni”.

    El informe destaca que al momento de la evaluación se encuntra en institución de estadía prolongada para adultos mayores desde marzo 2022, medida que fue precipitada por el avance de su deterioro cognitivo crónico, desbordes conductuales de difícil menejo y alucinaciones recurrentes. Indica además que al principio de su ingreso presentó una buena adaptación al dispositivo sumado a salidas diarias terapéuticas al hospital de día “Prosam”, asistido por un acompañante terapéutico, pero a la fecha y con el avance de su enfermedad, el paciente no puede asistir al hospital de día,

    presentando desorganización conductual de difícil manejo con el resultado de un ajuste psicofarmacológico, con respuesta parcial.

    Para finalizar, el profesional señala que el paciente no puede valerse por sus propios medios y debido a su cuadro psicopatológico actual, depende de asistencia las 24 horas por terceros para realizar las actividades básicas e instrumentales de la vida diaria y dicha asistencia debe ser realizada por personal capacitado. Especifica luego que el Señor M. no puede vivir solo ni cuidar de sí mismo, por lo que se recomienda y sugiere que prosiga con su estadía en el centro actual, sumado a las actividades que el mismo ofrece, favorece para la estimulación cognitiva que el paciente requiere. Finalmente desaconseja su traslado ya que sólo el cambio ambiental podría agravar su enfermedad, acelerando su proceso involutivo.

  7. Cabe recordar que la verosimilitud del derecho se refiere a la posibilidad de que el derecho exista y no a una incontestable realidad, la cual sólo se logrará al agotarse el trámite (cfr. Fenochietto-Arazi, Código Procesal comentado, t. 1, pág. 742;

    Sala I, causas 14.152 del 27/10/94, 44.800 del 21/3/96, 35.653/95 del 29/4/97, 21.106/96 del 17/7/97, 1251/97 del 18/12/97, 7208/98 del Fecha de firma: 17/04/2023

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

    11/3/99, 889/99 del 15/4/99, 436/99 del 8/6/99, 7208/98 del 4/11/99,

    1830/99 del 2/12/99 y 7841/99 del 7/2/2000). En el caso la referida prescripción médica, así como las constancias de su certificado de discapacidad, son prueba válida para tener adecuadamente acreditado este requisito.

    Asimismo, se ha reconocido que el peligro en la demora -en los casos en que se cuestionan decisiones relacionadas con la salud de las personas- se acredita con la incertidumbre y la preocupación que los distintos padecimientos generan en los amparistas, de modo que la medida precautoria solicitada sea necesaria para disipar un temor de daño inminente, acreditado prima facie o presunto (cfr. Sala I, causas 6655/98 del 7/5/99, 436/99 del 8/6/99, 7208/98 del 4/11/99, 1830/99 del 2/12/99 y...

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