Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 17 de Febrero de 2017, expediente CIV 019692/2009/CA001

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2017
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte. nro. 19.692/2009 M.S.M. S/ ADMINISTRACIÓN DE BIENES Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de febrero de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “M.S.M. S/ ADMINISTRACIÓN DE BIENES” respecto de la sentencia corriente a fs. 506/515 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

La sentencia apelada ¿es arreglada a derecho?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara Dres. R., D. y C.:

A la cuestión planteada, el Dr. Racimo dijo:

  1. - La parte actora basó su reclamo en las diferencias surgidas entre los herederos con relación a la posesión, obras de conservación y reparación de los inmuebles ubicados en la calle S.D. 3310/3180, Á.T. 115/195 y Concepción Arenal 3325/3285, circunscripción: 17, sección: 33, manzana: 88a, parcela OE, matrículas: 17-15657/402 unidad funcional cochera y 17-15657/668 unidad funcional departamento. Solicitó que se apruebe la rendición de cuentas por la administración de bienes y se condene a los demandados por la suma total de $24.219,28 por las erogaciones que habría efectuado de su propio peculio como condómino. Los demandados impugnaron las cuentas realizadas por la demandante, solicitando el rechazo de demanda con costas.

  2. -La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por S.M.M. -quien a fs. 223/4 cediera sus derechos hereditarios sobre los inmuebles que son base del presente reclamo a favor de E.A.M.H. -

    condenando a la parte demandada G.

    V. A., M.A.N., M. delC.N. y J.O.N. a reintegrar a la actora la suma de $ 4.196,33, en la proporción que a cada uno de ellos le corresponda en los autos “N.L.A. s/ sucesión ab intestato” expte n°

    6881/2005 con intereses y costas.

    Contra dicho pronunciamiento se alzó la actora, quien expresó agravios a fs. 543/550, los que no fueron contestados.

    Cuestionó la sentencia de la anterior instancia en el sentido que, si bien el a quo hizo lugar parcialmente al reembolso de gastos reclamados a los restantes Fecha de firma: 17/02/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #13654043#172090846#20170217074943057 herederos condóminos, encuadró erróneamente la petición en una estricta rendición de cuentas por administración de bienes, dado que lo que él había solicitado era “el reembolso de lo pagado en mi calidad de condómino a los demás por estar éstos obligados a concurrir con los gastos de conservación y reparación de los inmuebles referenciados” (ver fs. 543, 3° párrafo, in fine).

    Fundamenta sus quejas en el sentido señalado y advirtiendo que si bien se inició el presente reclamo como incidente dentro de la sucesión “N., L.A. s/ sucesión ab intestato”, durante su tramitación sucedieron diversos acontecimientos que hicieron desaparecer la inicial proyección de administración pretendida (ver expte “M.S.M. c/A.G.V. s/ interdicto”).

    Consecuencia de ello, manifiesta en sus agravios que su parte no administró ningún bien, por lo que no se encuentra obligada a rendir cuenta alguna.

    Concluye, entonces, como se señalara precedentemente, que su reclamo consistió en el reembolso de los gastos realizados en calidad de condómino a los restantes herederos obligados al pago con relación a: impuestos de ABL, expensas y gastos de reparación y conservación de los inmuebles referenciados.

  3. -Ello establecido, y antes de comenzar con el análisis de la naturaleza jurídica de los institutos legales involucrados en el sub examine, conviene precisar que, tal como lo ha señalado el a quo, teniendo en cuenta el particular caso de autos, el examen de los acontecimientos se hará conforme las normas jurídicas vigentes a la época de los hechos aquí ventilados (ver Kemelmajer de C., “La aplicación del Código Civil y Comercial a la relaciones y situaciones jurídicas existentes”, Rubinzal-

    Culzoni editores, pág. 100 n° 48; D., Carolina y P., H.V., La aplicación del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y el derecho transitorio, Revista Código Civil y Comercial, ed. Thomson Reuters La Ley, año 1 n° 1, julio 2015, pág. 19, en especial, pág. 27, capítulo VI letra d).

    Así las cosas y en un primer orden de ideas, cabe destacar que en lo que hace a los gastos de mantenimiento de la cosa común, el principio general dimana del art. 2685 del Código Civil, en cuya virtud todo condómino tiene a su cargo la obligación de contribuir a los gastos de conservación y reparación de la cosa en comunidad, ya que dichos gastos aprovechan a todos en su calidad de cotitulares del derecho de propiedad de la cosa. Esta contribución se impone de manera proporcional a la parte indivisa que pertenece a cada comunero, mas nada impide que los comuneros acuerden otro modo de distribución de los gastos, en atención a que no se trata de una Fecha de firma: 17/02/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #13654043#172090846#20170217074943057 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E disposición de orden público, sino de carácter supletorio (CNCiv. Sala M, c. 618662, 21/8/2013).

    Conforme a lo expuesto, cualquier condómino que realizara gastos de conservación y reparación de la cosa, afrontándolos con su propio peculio, tiene derecho a reclamar a los demás comuneros para que participen en ellos, conforme a sus...

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