Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 14 de Septiembre de 2022, expediente CNT 107962/2016/CA001

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 107.962/2016/CA1

AUTOS: “M.G.R.C./ PRODUCTORES DE FRUTAS

ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA S/ ACCIDENTE –

LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 39 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo,

se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

  1. La Sra. Jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda fundada en las leyes 24.557 y 26.773 orientada al cobro de prestaciones dinerarias que reparen las derivaciones dañosas producidas en la salud psicofísica del trabajador como consecuencia del accidente sufrido el 28.11.2015. Asimismo, la magistrada de origen determinó que, como consecuencia del siniestro, el trabajador porta una minusvalía psicofísica del 27% de la total obrera y cuantificó el capital de condena en $272.761,34.-

    (art. 14, inciso 2, a ley 24.557 y art. 3º ley 26.773), más intereses desde el 28.11.2015 – fecha del accidente- hasta la fecha del efectivo pago, de acuerdo a las tasas de interés establecidas por las Actas CNAT 2601/14,

    2630/16 y 2658/17 (ver sentencia del 13.07.2021).

  2. Contra tal decisión apela la parte demandada, planteo recursivo que no fue contestado por la parte actora. Por su parte el perito médico objeta la regulación de sus honorarios por estimarla reducida.

    Fecha de firma: 14/09/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS

    COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA se queja, en concreto, por la fecha del inicio del cómputo de los intereses y por estimar elevadas las regulaciones de honorarios asignadas a los profesionales intervinientes.

  3. El recurso interpuesto es improcedente.

    Llega firme a esta instancia que G.R.M.

    quien se desempeñara como dependiente de W.L.L.,

    exhibe dolencias psicofísicas a causa del accidente que protagonizara el 28.11.2015 mientras efectuaba sus tareas habituales como chofer de taxi.

    Tampoco se discute en esta instancia que como consecuencia del mismo,

    con ajuste al informe pericial médico producido, se determinó que el trabajador presenta una incapacidad psicofísica del 27% de la t.o. de acuerdo al baremo del Dto. 659/96 (fractura expuesta de tibia y peroné -15%-

    + RVAN Grado II -10%- + factores de ponderación) y que le corresponde percibir las prestaciones dinerarias del régimen sistémico tarifado que la magistrada de origen cuantificó en $272.761,34.- más intereses.

    De la lectura del agravio primero, se advierte que, la accionada, incursa en la situación prevista por el art. 71 LO, se limita a expresar en dos líneas, que el porcentaje de incapacidad determinado en origen luce “elevado y...

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