Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 3 de Mayo de 2023, expediente CIV 032395/2016/CA001

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación “Mussari, T.F.c.C., P.S. y otros s/ Daños y Perjuicios (Acc. T.. c/ Les. o Muerte)” n° 32.395/2016 -Juzgado Civil n° 15

En Buenos Aires, a días del mes de mayo del año 2023, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Mussari, T.F.c.C., P.S. y otros s/ Daños y Perjuicios (Acc. T.. c/ Les. o Muerte)”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. A. de B. dijo:

I.- Contra la sentencia dictada con fecha 20/10/2022, en la que se hizo lugar a la demanda promovida por T.F.M., condenando a Patricia USO OFICIAL

Silvia Curci, J.A.A. y su aseguradora Caja de Seguros S.A. a abonarle la suma de $ 3.587.980, más intereses y costas; apelaron el actor y la citada en garantía.

Las quejas del reclamante, presentadas el día 1/2/2023, merecieron la contestación de los demandados y de la citada el 31/3/2023; mientras que las de la aseguradora presentadas el día 27/12/2022, fueron contestadas por el accionante el 3/4/2023. En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

II.- Agravios a.- El actor se queja por considerar exiguos los montos por los que prosperó la demanda y la tasa de interés fijada.

b.- Por su parte, la citada en garantía cuestiona la atribución de responsabilidad que se le endilgó a los demandados en el acaecimiento del accidente.

Subsidiariamente, critica las sumas concedidas al reclamante, la tasa de interés fijada y solicita el prorrateo previsto por el art. 730 CCyCN.

III.- Aclaración preliminar Entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil (hoy derogado), por aplicación de lo dispuesto en el art. 7

del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal (conf. ROUBIER, PAUL, Le droit transitoire (Conflicts des lois dans le temps), 2ª ed. P., ed. D.e.S., 1960, nro. 42, p. 198 y nro. 68, p.

334, citado por K. de C., El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme, La Ley Online AR/DOC/1330/2015).

Fecha de firma: 03/05/2023

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

De este modo, la responsabilidad civil queda sometida a la ley vigente al momento del hecho antijurídico, aunque la nueva disposición rige -claro está- a las consecuencias que no se encuentran agotadas al momento de entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (conf. K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, en Rubinzal Culzoni, Santa Fe. 2015, p. 101).

IV.- Responsabilidad Por cuestiones de orden metodológico, comenzaré con los agravios relativos a la responsabilidad establecida en la sentencia de grado.

No es materia de controversia que el día 16/7/2015, aproximadamente a las 22:10 hs., se produjo un accidente de tránsito en la calle H., de esta ciudad, en su intersección con la calle A.d.V., en la que se vieron involucrados el actor al mando de su motocicleta marca Honda y la codemandada C., quien manejaba el vehículo marca Volkswagen, cuya titularidad ostenta el codemandado Arraygada.

Tampoco se discute que tanto M. como C. conducían sus respectivos vehículos en igual sentido de circulación por la calle H. y que la demandada realizó una maniobra de giro a la izquierda para incorporarse a la calle A.d.V., y fue en ese momento que se produjo el contacto entre la motocicleta y el automóvil.

Lo que se encuentra discutido es la posición de los vehículos mientras circulaban por la calle H. y las maniobras que cada uno de ellos habría realizado previo a la ocurrencia del siniestro. Así, el actor relató en su demanda que la codemandada circulaba a su derecha y colocó el guiño del lado derecho para doblar,

momento en el cual advirtió que la calle A.d.V. era contramano en ese sentido y giró inesperadamente a la izquierda, invadiendo el carril del reclamante y embistiéndolo en el lateral. Por su parte, los accionados esgrimen que C. colocó

correctamente la luz izquierda y giró para ingresar en la calle A.d.V.,

momento en el cual la motocicleta -que circulaba a toda velocidad y desde el carril izquierdo de la calle H.- la chocó violentamente en el lateral izquierdo.

En definitiva, la aseguradora alega en esta instancia que el accidente ocurrió por la exclusiva culpa del actor, quien se desplazaba por un lugar no autorizado y sin mantener el dominio de su motocicleta.

En virtud de las características del siniestro bajo análisis, resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 1113 del Código Civil y la doctrina emanada del fallo plenario “V., E.F. c/ El Puente S.A.T. s/ Daños y perjuicios”.

Fecha de firma: 03/05/2023

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Se trata de presunciones que recaen sobre el dueño o guardián de cada una de las cosas riesgosas que han causado el daño. Es decir que existe una presunción de causalidad entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño acaecido y, por ello, la única forma de liberarse sería probando la interrupción de dicho nexo causal, por irrupción de otro hecho distinto, de la propia víctima o de un tercero extraño que desplace a la cosa y se erija a su vez en único, exclusivo y excluyente causante del perjuicio (Conf.

T.R., Responsabilidad civil en materia de accidente de automotores, pág.

107 y ss.).

Con relación a esta última cuestión, no basta con cualquier hecho de la víctima, sino que, de lo que se trata, es que su obrar haya gravitado en el resultado dañoso. Esa causa ajena exonera de responsabilidad al dueño o guardián de la cosa USO OFICIAL

según el grado de incidencia participativa en el evento ilícito. El demandado debe demostrar que la conducta de la víctima fue la causa -única o concurrente- del hecho;

lo determinante debe ser exclusivamente el comportamiento de la víctima (conf.

S., F.A., "La culpa de la víctima peatón como factor eximente en la responsabilidad civil por el riesgo creado", LL, diario del 28/11/94).

Al ser intervinientes en el evento una motocicleta y un automotor, ambos se encuentran en idénticas condiciones frente a la normativa aplicable (conf. Jorge J.

Llambías, Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, E.. P., 1992, t. IV-B, p. 217;

SCBA, "Sacaba de L., B.S.c.V., E.R. y otro" del 8/4/1986, LL

1986-D, 479; F.T.R., en nota al fallo mencionado; A.K. de C., "Responsabilidad en las colisiones entre dos o más vehículos", en Temas de responsabilidad civil en homenaje al doctor M.A.M., La Plata, 1981,

pág. 219 y sgtes).

En tal línea de ideas, correspondía a los accionados acreditar las eximentes (F.T.R., “La noción de las eximentes y su vigencia en el derecho argentino. Eximentes y causas de justificación”, en Eximentes de Responsabilidad I, Rubinzal-Culzoni, 2006-1, pág.21; R.P.,

Responsabilidad civil por el riesgo o vicio de la cosa, Universidad de Buenos Aires,

1983, pág.467; R.V.F., “El hecho de un tercero o de la víctima como eximente en la responsabilidad civil por el riesgo creado”, La Ley 1996-C-148).

Las motos son, por su definición, elementos intrínsecamente peligrosos y riesgosos para sus ocupantes y terceros como los automóviles. El desarrollo técnico de una motocicleta como la que manejaba el accionante hace que sus conductores están obligados a adoptar precauciones mayores que las de los automovilistas, por cuanto constituyen una cosa generadora de riesgo (conf. esta Sala, mi voto en autos “Albornoz Fecha de firma: 03/05/2023

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

A.A.c.C.A.c.C.A. s/ daños y perjuicios (Acc. T.. c/ Les. o Muerte)”, del 28/5/2021).

Sobre esta base analizaré las pruebas arrimadas al proceso.

De la causa penal caratulada “C., P.S. s/ Lesiones Culposas (art. 94 – 1° párrafo)” n° CCC 46770/2015, en trámite ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional n° 11, Secretaría n° 71 -que en este acto tengo a la vista-,

surge en primer término el acta de procedimiento labrada a raíz de la declaración de P.A., Oficial de la Policía Federal. Manifestó que el 16/7/2015 siendo las 22:10 hs. aproximadamente, en momentos que recorría el radio jurisdiccional en calidad de jefe de servicio externo, fue desplazado por el Departamento Federal de Emergencias a la calle H. y A.d.V. de esta ciudad, por choque con heridos. Arribado al lugar, observó a un masculino tendido sobre la cinta asfáltica,

sobre la calle A.d.V., al lado de un motovehículo marca Honda modelo T.C., quien dijo llamarse T.F.M. y se quejaba de dolencias en su cuerpo, por lo que se solicitó ambulancia del SAME, arribando a la brevedad el interno 301 que lo asistió y trasladó al Hospital Argerich con diagnóstico de traumatismos varios. Posteriormente se entrevistó a la conductora del automóvil marca Volkswagen modelo Gol Trend, el cual presentaba daños en su lado izquierdo (daños en puerta delantera izquierda con rotura de cristal y puerta trasera parte inferior), siendo ésta la Sra. P.S.C., quien se encontraba ilesa y no quería asistencia médica. Acto seguido, en presencia de dos testigos hábiles el Sr. Cruz G.A. y G.J.H., se procedió al labrado de acta de notificación y secuestro de los vehículos. Agregó el oficial que como testigo se entrevistó al Sr. T.S.F. (fs. 1/2).

A fs. 24 de la instrucción penal obra la declaración de Mussari, en similares términos a los expuestos al iniciar la presente demanda. En esa oportunidad,

dijo poseer como testigos...

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