Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 3 de Diciembre de 2019, expediente CCF 002681/2019/CA001

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I Causa nº 2681/2019 -S.

I- “MUSSA JULIO FERNANDO c/ OSDE s/

AMPARO DE SALUD”

Juzgado nº: 8 Secretaría nº: 15 Buenos Aires, 3 de diciembre de 2019.

Y VISTO:

Los recursos de apelación interpuestos y fundados por: a) el actor a fs. 43/45 –el que fue contestado a fs. 64/67- y b) la demandada a fs. 55/61, el que fue respondido por el amparista a fs. 76/80, contra la resolución de fs.

40/41, y CONSIDERANDO:

  1. El magistrado “a quo” decidió hacer lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada. En consecuencia, ordenó a la demandada arbitrar las medidas del caso para garantizarle al amparista la cobertura de internación en la institución “La Casa – Hostal de Medio Camino”, de acuerdo a los valores que surgen de la Resolución 428/99 del Ministerio de Salud y Acción Social y sus modificaciones que aprobó el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad para el módulo “Hogar Permanente, Categoría A”, establecido en el punto 2.2.2 de la Resolución citada; todo ello, en forma ininterrumpida y de acuerdo a las indicaciones y por el tiempo que prescriba el médico tratante. Asimismo, dispuso la cobertura integral del 100% de los medicamentos prescriptos por el médico tratante a fs. 4 y continuar con su cobertura por el tiempo y condiciones que establezca dicho profesional (cfr. fs.

    40/41).

  2. El amparista solicitó la revocación –parcial- de tal decisión en agravios que pueden resumirse así: a) la limitación impuesta no sólo resulta contradictoria con la legislación vigente, sino que también contra lo expuesto por el magistrado en la misma resolución. Agregó que dicha limitación torna ilusoria su concreción dado que la diferencia económica existente pone en peligro concreto su continuidad con el consabido perjuicio para su frágil salud; b)

    se ha soslayado que la ley 24.901 establece un régimen de cobertura integral a las necesidades y requerimientos de las personas con discapacidad y c) no se ha tenido en cuenta que las resoluciones ministeriales tales como las que establecen Fecha de firma: 03/12/2019 Alta en sistema: 11/12/2019 Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA #33336145#245729741#20191204083306883 el PMO o el nomenclador de prestaciones, no constituyen techos de prestación sino que, por el contrario, representan pisos de prestación.

  3. Las quejas de la demandada refieren a: a) no se encuentra acreditada la verosimilitud en el derecho como tampoco el peligro en la demora. Agregó que no corresponde ordenarle a su parte brindar cobertura al 100% de la medicación que no está relacionada con la enfermedad discapacitante del actor, que debe regirse según lo establecido en la Resolución 310/2004 de la Superintendencia de Seguros de Salud y b) el carácter innovativo de la medida cautelar otorgada exigía que el sentenciante haya tomado más recaudos, dado que lo decidido coincide con la pretensión de fondo, lo que implica un adelanto de jurisdicción que no puede ser tolerado.

  4. En los términos expuestos, es oportuno comenzar recordando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido, en repetidas oportunidades, que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).

  5. Primeramente, se debe señalar que no está discutida en el “sub lite” la condición de discapacitado del amparista -cfr. copia del certificado obrante a fs. 11- ni su afiliación a la demandada –cfr. fs. 12- quien padece Ezquizofrenia y Trastorno psicótico no especificado.

    La controversia se plantea en cuanto a la obligación de la demandada de proveer o no –cautelarmente- la cobertura de las prestaciones aquí

    requeridas.

  6. Para comenzar, es importante puntualizar que la pretensión bajo estudio refiere a una persona con discapacidad, por lo que resultan aplicables las disposiciones de las Leyes Nros. 24.901 y 26.378.

    La...

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