Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 2 de Agosto de 2023, expediente CIV 075031/2005/CA001

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2023
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los dos días del mes de agosto de dos mil veintitrés, reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “Musitano, Y.H.c.T.,

A.R. y otro s/ daños y perjuicios”, expte. Nº: 75031/2005 y “G., R.A.c.T., A.R. y otros s/ daños y perjuicios”, expte. Nº: 101777/2004, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dra. P.M.G. y Dr. J.P.R..

Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:

  1. Mediante la sentencia dictada el 1º de junio de 2022 la jueza de grado dispuso: 1) en los autos “Musitano, Y.H.c.T.,

    R.A. s/ daños y perjuicios”, expte. nº: 75.031/2005: rechazar la demanda interpuesta por M.H.C., J.M.C., E.H.G. y M.N.G. (como continuadores de la actora originaria Y.H.M., tras su fallecimiento) contra A.R.T., “La Nueva Metropol SATACI”, el tercero citado “Automóviles Rama S.A.” y la aseguradora “La Economía Comercial S.A.

    de Seguros Generales”, 2) en los autos “G., R.A. y otros c/

    Torres, R.A. y otros s/ daños y perjuicios”, expte. nº:

    101777/2004: rechazar la demanda interpuesta por E.H.G. y N.M.G. -por sus propios derechos y también en carácter de continuadoras del actor R.A.G., luego de su fallecimiento-

    contra A.R.T., “La Nueva Metropol SATACI”,

    Automóviles Rama S.A.

    , N.R., N.O.R. y G. y la aseguradora “La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales” y,

    finalmente, 3) imponer las costas por su orden en ambos procesos.

  2. Contra ese pronunciamiento se alza, por un lado, la parte actora en el expte. Nº: 101777/2014 en virtud de los argumentos expuestos Fecha de firma: 02/08/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    el 31 de mayo de 2023, los que fueron respondidos el 4 de junio de 2023 y,

    por el otro, los accionantes en el expte. Nº: 75031/2005 en orden a los fundamentos expresados el 16 de mayo de 2023, respondidos el 21 de mayo.

  3. De acuerdo a lo que surge del escrito inicial de los autos “Musitano c/ Torres s/ daños y perjuicios” el hecho por el que aquí se demanda ocurrió el 29 de marzo de 2004 a las 13:30 hs. cuando M.E.C. -hija de quien inició ese proceso- circulaba por Avenida la Plata en sentido hacia Avda. R. de esta ciudad, sobre el carril contiguo al del cordón de la vereda, cuando metros antes de la intersección con la calle Tarija, pese a haber sido sobrepasada por la mitad del colectivo de la línea 65, interno 12, marca M.B. dominio BPI 791 de la empresa de transporte de pasajeros “La Nueva Metropol S.A.” conducido por el codemandado R.A.T., cerró su marcha, golpeándola con el lateral derecho del micro, dejando huellas visibles en la carrocería, lo que determinó que aquélla cayera al asfalto y falleciera instantáneamente,

    producto de haber pasado por encima suyo las ruedas duales del ómnibus.

    Al contestar la citación en garantía en esa causa, “La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales” reconoció el hecho,

    aunque brindó una versión distinta del mismo. Explicó que el 29 de marzo de 2004 a las 13:30 hs. aproximadamente, el colectivo asegurado circulaba al mando de A.T. a velocidad reglamentaria en forma lineal por el carril centro de Av. La P. en dirección al norte. A su vez, la bicicleta se desplazaba por el primer carril de la avenida (el derecho) e instantes previos del hecho, lo hacía adelantada al micro varios metros. Finalmente,

    sobre el mismo carril derecho y a la altura de una concesionaria de automotores, se encontraban colocados sobre la calzada neumáticos que impedían la normal circulación por allí.

    En esas circunstancias, a la altura de dicho comercio (1320 de la Avenida La Plata) y mientras el colectivo sobrepasaba normalmente a la Fecha de firma: 02/08/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL - SALA I

    bicicleta, la conductora de la misma pierde la estabilidad y cae al pavimento, sin que T. pudiera evitar el lamentable resultado conocido.

    Destaca que no hubo contacto previo que provocara la pérdida del equilibrio de la conductora de la bicicleta. En efecto, postula que ésta desvió su trayectoria hacia la izquierda, ya fuera por evitar los neumáticos o por chocar contra ellas, y en virtud de esa razón fue que se produjo su caída al pavimento, quedando su cuerpo debajo de las ruedas duales derechas del micro.

    En definitiva, entiende que el hecho se produjo por la culpa de la propia víctima o la de un tercero por quien no debe responder, esto es, de “Automóviles Rama S.A.”, respecto de quien solicita su citación al proceso en calidad de tercero.

    Al contestar demanda, la empresa de transportes -al margen de cuestionar la legitimación de la actora para reclamar- sostiene una postura similar. Allí enfatiza que de la causa penal surgía, por un lado, que no hubo colisión ni maniobra de encierre por parte del chofer del colectivo y que,

    por el otro, el contacto con la carrocería se produjo una vez que la víctima ya había perdido el control del biciclo. El codemandado A.R.T. se adhirió a dicha presentación.

    Por su parte, el tercero citado “Automóviles Rama S.A.” niega cualquier tipo de responsabilidad en el hecho y, especialmente, la existencia de neumáticos sobre la cinta asfáltica.

    En el escrito inicial de los autos “G., R.A. c/

    Torres, A.R. se esgrime un relato de los hechos similar al del otro proceso, aunque allí se pone énfasis en que M.E.C. fue brutalmente arrollada por el colectivo de la línea 65 interno 12 conducido por T., quien venía circulando a excesiva velocidad y efectuó una mala e imprudente maniobra -encerrando y embistiendo a la Sra. Cruz-, lo que derivó en su muerte.

    Allí se señala que en el lugar de los hechos se encontraban dos cubiertas neumáticas de color negro superpuestas la una a la otra,

    Fecha de firma: 02/08/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    pertenecientes a “Automóviles Rama S.A.” frente al lugar donde ocurrió el hecho, próximas al cordón derecho de Av. La P.. Ello, esgrimen,

    impidió la normal circulación y generó la necesaria maniobra de esquive de la bicicleta.

    Aquí también al presentarse “Automóviles Rama S.A.” niega la responsabilidad que se le endilgó e invocan la culpa exclusiva de la víctima. N.O.R. y N.R., adhieren a dicha presentación.

    Tanto “La Nueva Metropol Sociedad Anónima de Transporte Automotor Comercial e Industrial”, como T. y la aseguradora “La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales” asumen una postura procesal idéntica en cuanto al fondo de la cuestión a la que sostuvieron en el otro proceso mencionado.

  4. La jueza de grado, luego de señalar que no existe controversia en cuanto a la existencia del hecho, encuadró jurídicamente el caso en el artículo 1113 segundo párrafo del Código Civil. Señaló que en virtud de tal dispositivo legal, se encuentra a cargo de las demandadas invocar y acreditar alguna de las eximentes allí previstas.

    Luego, se dedicó a un pormenorizado análisis de la prueba colectada en el marco del proceso penal, tanto de las numerosas declaraciones testimoniales allí recabadas, como de la pericia accidentológica. Asimismo, puso especial énfasis en la resolución de la Sala V de la Cámara Penal, que revocó el procesamiento de Torres por considerar que la descripción de la mecánica del accidente estableció que la bicicleta en su caída sobre la línea de la marcha del colectivo habría sido la que colisionó sobre la unidad de transporte primariamente.

    También ponderó la declaración de los testigos presenciales que declararon en sede civil y señaló que la pericia mecánica llevada a cabo aquí no aportó

    datos de mayor interés. A su vez, puso de resalto la discordancia de los dichos de Z. en esta sede, con lo que había manifestado con anterioridad.

    Fecha de firma: 02/08/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL - SALA I

    Concluyó en base a tales elementos que quedó acreditado en autos que el accidente se habría producido a causa de la caída previa de la bicicleta y su conductora hacia la izquierda -por causas que no pudieron establecerse- a raíz de lo cual cayó contra la cinta asfáltica en el instante en el que el colectivo circulaba por el carril central de la Avenida La Plata,

    pasándole por encima de su cabeza con las ruedas traseras duales, y no que ello se hubiera producido por efecto de que el chofer desviara su curso,

    colisionara a la ciclista y ésta perdiera el equilibrio a raíz de tal impacto,

    siendo la conducta de la víctima la causa del hecho, por lo que se fracturó

    el nexo causal que hubiera permitido imputar el evento a los demandados.

    Asimismo, también descartó -a tenor de lo establecido en la pericia realizada en sede penal- que la existencia de neumáticos sobre el primer carril próximo al cordón de la vereda, a la altura de la Concesionaria Rama hubiera tenido algún tipo de aporte causal en el accidente, ya que existía espacio suficiente para que la fallecida pudiera circular sin tener que invadir el colindante.

    En virtud de tales fundamentos, la a quo rechazó la demanda con costas.

  5. Los accionantes en ambos procesos se quejan del rechazo de la demanda.

    La parte actora en autos “Musitano” objeta que la jueza se haya basado para decidir en la pericia accidentológica labrada en sede penal, la que omite -según su criterio- que la extensión del micro, su peso y que circulaba a 30...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR