Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 28 de Septiembre de 2016, expediente CCF 001976/2007/CA002

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 1976/2007 MUSICO BLAS SALVADOR Y OTROS c/ TELEFONICA DE ARGENTINA SA Y OTRO s/PROGRAMAS DE PROPIEDAD PARTICIPADA En Buenos Aires, a los 28 días del mes de septiembre de 2016, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la S.I.I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, la doctora G.M. dice:

I. Vienen las presentes actuaciones con motivo del recurso de hecho deducido por la parte actora contra la sentencia dictada por la S.I. de esta Cámara a fs. 376/378vta., mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia y desestimó el recurso interpuesto con costas a cargo de la recurrente en virtud del principio objetivo de la derrota (conf. art. 68, primera parte, del C.P.C.C.N.).

La Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo lugar parcialmente a la queja interpuesta, declaró admisible el recurso extraordinario y en consecuencia, revocó la sentencia apelada, con el alcance precisado en el fallo in re “D.S.I. y otros c/ Telefónica de Argentina S.A. y otro s/ Programa de Propiedad Participada” (D.281.XLV), del 10 de diciembre de 2013; esto únicamente respecto del cómputo de la prescripción siendo el resto de los agravios inadmisibles. Por tal motivo, devolvió la causa para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento de acuerdo a lo allí expuesto (confr. fs. 492/492vta. y asignación de fs. 497).

II. En el pronunciamiento de fs. 322/325 el Sr. J. de primera instancia rechazó la demanda promovida por M.B.S., De Nardi V.C., L.H.D., I.J.C., C.L.E., C.E., M.E.J., D.F.E., F.R.D. y G.O.A., contra el Estado Nacional Fecha de firma: 28/09/2016 Firmado por: G.M., Firmado por: R.G.R., Firmado por: G.A.A., Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: C.M.G., J. de Cámara - CAF #16190634#160358998#20160825093503997 –Poder Ejecutivo Nacional- y Telefónica Argentina S.A., con el objeto de obtener una indemnización de daños y perjuicios derivados de la falta de emisión de bonos de participación en las ganancias, con más sus intereses y costas. Además solicitaron se declare la inconstitucionalidad del Decreto N°

395/92.

El señor J. decidió hacer lugar a la defensa de falta de legitimación activa respecto de los actores C. y M. –por no haber laborado en la empresa E.N.T.E.L.- y admitió la defensa de prescripción planteada por las demandadas respecto del resto de los accionantes. Sostuvo que es aplicable el plazo decenal y que éste debía computarse a partir de la publicación en el Boletín Oficial del Decreto N° 395/92, es decir el 10/03/92, siendo que desde esa fecha hasta la interposición de la demanda (conf. cargo de fs. 17, de fecha 09/03/07) transcurrió el plazo indicado.

III. Dicha decisión motivó la apelación articulada por la parte actora a fs. 331, quién expresó agravios a fs. 340/354, que fueron replicados por la Repartición Estatal a fs. 356/360vta. y por Telefónica de Argentina S.A. a fs. 361/365vta.

Por otro lado, recurrió el decisorio el Estado Nacional a fs. 330 –en lo que respecta a la imposición de costas y los honorarios regulados-, pero el Tribunal interviniente declaró mal concedida la apelación en lo que respecta a las costas por no alcanzar el mínimo establecido como límite para la procedencia del recurso de apelación según lo normado por el art. 242 del C.P.C.C.N. (ver resolución de fs. 336).

Los accionantes peticionan que se revoque la sentencia con expresa imposición de costas. En suma se quejan de: a) el rechazo de demanda respeto de los Sres. C. y M., estimando que les corresponde la participación en los bonos por haber pertenecido a la empresa privatizada, sin importar la fecha de ingreso a la misma; b) la decisión del “a quo” que declaró que la demanda se encontraba prescripta, es errónea. Señalan que aquella contiene varias acciones: el pedido de inconstitucionalidad del Decreto N° 395/92 que es imprescriptible; el pedido de pago y entrega de los bonos a la empresa telefónica y el pago de los daños y perjuicios al Estado Fecha de firma: 28/09/2016 Firmado por: G.M., Firmado por: R.G.R., Firmado por: G.A.A., Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: C.M.G., J. de Cámara - CAF #16190634#160358998#20160825093503997 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 1976/2007 Nacional que es prescriptible; c) Sostienen que el plazo decenal del art. 4023 del Código Civil no empieza a correr desde la publicación del Decreto N°

395/92 sino desde que la deuda es exigible; d) Argumentan que los trabajadores tienen el derecho de participar sobre el 10% de las ganancias brutas de la empresa licenciataria; e) Cuestionan la imposición de costas; y por último f) Recurren los honorarios regulados en el decisorio en crisis.

IV. En la resolución de fs. 376/378vta., la S.I. de esta misma Cámara, confirmó la falta de legitimación de los Sres. C. y M., y por otro lado reafirmó el acogimiento de la prescripción, por ello desestimó la demanda impetrada con costas de Alzada a cargo de la recurrente -en virtud de lo normado por el art. 68, 1er. P., del C.P.C.C.N.-.

A los fines de resolver la cuestión planteada, es oportuno comenzar por señalar que el Tribunal sólo se ocupará de los aspectos decisivos de la controversia, sin entrar en consideraciones innecesarias para resolverlas, pues los jueces no están obligados a tratar cada una de las argumentaciones que desarrollan las partes en sus agravios, sino sólo aquellas que sean conducentes para la solución del caso (Fallos: 262:222; 278:271; 291:309; 308:584 y 331:2077).

V. Tal como se plantea la cuestión, teniendo en cuenta las pretensiones que involucran los recursos interpuestos, he de comenzar mencionando que respecto de los trabajadores C. y M. ha quedado firme la sentencia en cuanto rechazó su pretensión por falta de legitimación, pues la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el pronunciamiento de fs.

492 resolvió declarar inadmisible el agravio.

VI. Me abocaré ahora a la situación de los Sres. M.B.S., L.H.D., I.J.C., C.L.E., D.F.E., F.R.D. y G.O.A..

Por una cuestión de orden lógico comenzaré por analizar los agravios Fecha de firma: 28/09/2016 Firmado por: G.M., Firmado por: R.G.R., Firmado por: G.A.A., Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: C.M.G., J. de Cámara - CAF #16190634#160358998#20160825093503997 referidos a la defensa de prescripción (ver agravios de la parte actora a fs.

343/348).

Antiguamente el criterio que adoptaba –al igual que la mayoría de mis colegas del Tribunal-, para el cómputo del plazo de prescripción en la acción de reclamo por daños y perjuicios, por entrega y pago de bonos de participación en las utilidades de la empresa telefónica omitidos por el dictado del decreto 395/92 –que fue declarado inconstitucional en la causa “Gentini” (Fallos 331:1815)–, era que quedaba expedita a partir de la publicación del decreto mencionado (ver esta S., causa n° 2086/08 del 03/10/12, causas 18.114/07 del 23/11/11, 5735/99 del 16/05/02; S.I. causas N° 7209/99 del 05/08/08, 1521/03 del 10/05/11, 2009/07 del 06/11/12; S.I., causas N° 2074/07 del 11/09/12, 1745/07 del 19/06/12, 1767/07 del 26/04/12, 5081/01 del 25/03/10, entre muchas otras).

Empero, a partir del fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re D.281 XLV Rhe “D., S.I. y otros c/ Telefónica de Argentina S.A. y otros s/ programa de propiedad participada” de fecha 19/12/2013, reví la cuestión. Importa destacar que allí

el Máximo Tribunal -apartándose del dictamen de la Señora Procuradora Fiscal-, por mayoría, resolvió que la sala interviniente (esta propia S.) no había dado respuesta concreta a las alegaciones de los reclamantes relativas a que la obligación dineraria a favor de los actores y el correlativo daño por su insatisfacción se fue produciendo en forma periódica, en cada oportunidad en que se abonó el dividendo (art. 231 de la Ley de Sociedades Comerciales), según las ganancias que, eventualmente, resultaran de cada balance. Por ello, no podía ubicarse el inicio del cómputo de la prescripción para todos los períodos litigiosos en la oportunidad en que fue...

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