Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 21 de Septiembre de 2022, expediente CIV 032587/2019/CA002

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

M.H.L. c/ CONS DE P.M. 574 s/

DAÑOS Y PERJUICIOS

LIBRE N° 032587/2019/CA002.-

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 21 días del mes de septiembre del año dos mil veintidós reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14 de la acordada n.°

27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados:

M.H.L. c/ CONS DE P.M. 574 s/

DAÑOS Y PERJUICIOS

, respecto de la sentencia de fecha 3 de marzo del 2022, se establece la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA

APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

RICARDO LI ROSI – C.A.C. COSTA –.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. RICARDO LI

ROSI DIJO:

  1. La sentencia del 3 de marzo de 2022 hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por H.L.M. contra el Consorcio de Propietarios de la calle M.5.. En consecuencia,

    condenó a éste a abonar, en el plazo de diez días, la suma de Pesos Trescientos Cuarenta Mil Quinientos Cincuenta y Ocho con Noventa y Dos Centavos ($ 340.558,92), con más los intereses y las costas del juicio.

    Asimismo, rechazó la demanda contra el Consorcio de Propietarios de la calle M.5..-

    Contra dicho pronunciamiento, se alzan las quejas del consorcio condenado, quien expresa agravios en fecha 30 de mayo de 2022,

    los cuales fueron replicados por el actor el 4 de junio de este año.-

    Fecha de firma: 21/09/2022

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    El accionante funda su recurso el 4 de junio de 2022, quejas que fueron respondidas por el ente consorcial demandado el día 14 del mismo mes y año.-

  2. De modo previo al tratamiento de las quejas formuladas,

    creo oportuno señalar que las presentes actuaciones sobre daños y perjuicios fueron promovidas por el Sr. H.L.M., quien dirige su acción contra el Consorcio de Propietarios de la calle M.5..-

    Relata el actor que es propietario de la unidad funcional 27,

    del 6° piso B, del edificio de la calle M. 574 desde julio de 1991. Por las razones que se detallan en la demanda, el 28 de septiembre de 2017 el grupo familiar se mudó a un nuevo domicilio.-

    Expresa que, doce días después de haberse mudado, recibió

    una carta documento del consorcio demandado, a través de la cual pone en conocimiento el emplazamiento del consorcio de la calle M.5./68 a fin de hacer cesar humedades y filtraciones. En dicha misiva, el ente demandado postulaba que el origen de esas filtraciones era responsabilidad de la unidad funcional del actor y expresaba la reserva de derechos a fin de deducir acciones tendientes a lograr la prestación debida,

    así como a satisfacer los daños y perjuicios provocados.-

    Sostiene que, al dejar el departamento, no existían grandes humedades, ya que había solamente algunas refacciones que realizar de carácter meramente estético. Agrega que resulta sugestivo que, habiendo vivido allí con su familia, con un tránsito constante de médicos y otros profesionales, nadie hubiera observado la existencia de pérdidas de agua.-

    Indica que la carta documento recibida frustró su proyecto de alquilar el departamento y detalla el intercambio epistolar seguido entre las partes de este litigio.-

    Describe los actos llevados a cabo por su parte con posterioridad, incluyendo la celebración de la instancia de mediación previa. Justamente en el marco de esa etapa, el actor dice haber tomado conocimiento que los problemas de humedad y daños en el Consorcio de la calle M. 568 estaban ubicados en distintas plantas o pisos, y que Fecha de firma: 21/09/2022

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    todos se originaban en cañerías que pasan por el muro medianero de ambos edificios.-

    Manifiesta que la situación de tensión generada con el administrador del consorcio demandado lo obligó a no realizar modificaciones en su departamento frente al riesgo de ser considerado como responsable. Asimismo, designó un experto a fin de realizar un informe técnico, cuyas conclusiones también son transcriptas en el escrito inaugural de la litis.-

    Detalla lo actuado en la asamblea extraordinaria de fecha 29

    de junio de 2018 y en su reanudación -luego de un cuarto intermedio- el 31

    de agosto de aquel año.-

    Considera que ha sufrido un trato discriminatorio, ya que el consorcio reparó pérdidas y daños ocurridos como consecuencia de filtraciones en las cañerías que afectaban a otras unidades.-

    Finalmente, expresa que, frente a la ausencia de respuestas, se vio obligado a iniciar la presente acción.-

    Corrido el pertinente traslado de la demanda, el Consorcio de la calle M. 574 no contestó la acción entablada en su contra y fue declarado rebelde. El estado de rebeldía cesó ante la presentación efectuada por el consorcio demandado.-

    Tampoco compareció en la causa el Consorcio de la calle M. 568 que fuera citado como tercero.-

  3. Antes de proceder al análisis de los planteos formulados los recurrentes, creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase Sala F en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; CNCiv., sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; C.. Civil y Com., sala I, ED, 115-677 -LA

    LEY, 1985-B, 263-; CNCom., sala C en RED, 20-B-1040, sum. 73; SC

    Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-

    Fecha de firma: 21/09/2022

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

  4. Por otro lado, corresponde señalar que los pasajes del escrito a través de los cuales el actor pretende fundar sus quejas logran cumplir con los requisitos que exige el art. 265 del Código Procesal.-

    De este modo, y a fin de preservar el derecho de defensa en juicio, de indudable raigambre constitucional, no habré de propiciar el pedido de deserción formulado por la parte demandada.

  5. En lo atinente a la normativa aplicable, no se encuentra cuestionado que es de aplicación el Código Civil y Comercial de la Nación,

    por tratarse de la ley de fondo vigente al momento en que se suscitaron los hechos que dieron origen a este proceso.-

    Sin embargo, ambos apelantes ponen de resalto que la sentencia apelada resulta contradictoria ya que, luego de haber considerado que correspondía dirimir la cuestión al amparo de la nueva legislación, en diversos pasajes se acude a previsiones contenidas en el derogado Código Civil.-

  6. Establecido lo anterior, considero que la responsabilidad del consorcio tiene carácter contractual, dado que el vínculo entre el ente consorcial y los copropietarios se rige principalmente por lo dispuesto en el Reglamento de Copropiedad. De hecho, es este acuerdo de voluntades de los copropietarios el que fija cuáles son partes de la edificación que serán consideradas comunes, privativas o comunes de uso exclusivo, poniendo en cabeza del consorcio el cuidado y la preservación de las partes comunes. La responsabilidad del consorcio demandado no se vincula con un supuesto de carácter objetivo relacionado con el riesgo o vicio de las cosas a su cuidado,

    sino con el deber de cuidado que pesa a su respecto de las partes comunes del inmueble (conf. CNCiv., esta Sala, mi voto en libre en expte. N°

    93472/2016 del 16/9/20).-

    En tal sentido, se ha dicho que el consorcio tiene una responsabilidad interna hacia los propietarios si no cumple debidamente con sus obligaciones. Así, por ejemplo, es común que los titulares demanden al consorcio por daños que sufren en sus unidades funcionales derivados de desperfectos, desgaste, rotura, etcétera, de partes comunes. Al consorcio le incumbe mantenerlas en buen estado (conf. K., Claudio M.

    Fecha de firma: 21/09/2022

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    Propiedad horizontal en el nuevo Código Civil y Comercial

    , Editores del Sur, págs. 106/107).-

  7. Cuestionada como se encuentra la responsabilidad que la sentencia de grado atribuyera al consorcio accionado, es pertinente destacar que éste no contestó la demanda y fue declarado rebelde.-

    Desde esta perspectiva, ante la falta de contestación de la demanda, el silencio será o no susceptible de obrar sus efectos de acuerdo a la naturaleza de la pretensión, su legitimidad y los elementos de convicción afectados (conf. G., A.C.“. y rebeldía en el proceso civil”, pág. 194 y sgtes.; A., “Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal...”, T° III, pág. 375).-

    Es cierto que, aun en los casos en que el silencio adquiere plena fuerza de “admisión”, la pretensión sólo tendría andamiento si resulta ajustada a derecho (conf. Palacio, L.E. “Derecho Procesal Civil”,

    T.V., págs. 170/171). Pero sucede también, que la búsqueda de la solución adecuada no autoriza a suplir oficiosamente la actividad de las partes a quienes incumbe el planteo de las defensas pertinentes a sus intereses particulares.-

    En definitiva, el silencio del emplazado puede constituirse propiamente en la admisión de los hechos, aunque tal presunción desfavorable que engendra la incomparecencia debe ser, en principio,

    corroborada a través de otros elementos de convicción sobre los hechos en que se funda la pretensión. De ahí, entonces, que tratándose...

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