Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 27 de Febrero de 2019, expediente COM 038830/2006

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial HTC Juz 24 – Sec 48 38.830 / 2006 MUSERI, SALOMON OSCAR s/ CONC. PRE V. S/ INC. DE R.P.P.I. Y BUENO ALBERTO Buenos Aires, 27 de febrero de 2019.-

Y VISTOS:

  1. ) Inconstitucionalidad del art. 280 CPCC.-

    El concursado solicitó la inconstitucionalidad de la citada normativa de la legislación adjetiva, cuestión que habrá ser abordada seguidamente.

    Expuso el recurrente que el art. 280 del rito –regulatorio del procedimiento ante la CSJN del recurso de extraordinario-, al establecer que el Alto Tribunal del país podrá “…según su sana discreción, y con la sola invocación de es(a) norma,…rechazar el recurso extraordinario, por falta de agravio federal suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren insustanciales o carentes de trascendencia…”, contraría los dispositivos legales que cita de la Convención Americana de Derechos Humanos pues, se vulneraría la doble instancia o doble conforme receptados en los Pactos Internacionales con jerarquía constitucional.

    La Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara se expidió a fs.

    1534/35.

    Con relación a la competencia de esta S. para juzgar una cuestión en materia constitucional que, como necesaria derivación del principio de supremacía consagrado por la Constitución Nacional, todos los jueces de la Nación, cualquiera sea su fuero o jerarquía y, con motivo de los casos concretos sometidos a su decisión, Fecha de firma: 27/02/2019 Alta en sistema: 28/03/2019 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA #22692801#227545324#20190227093343457 están habilitados para declarar la invalidez de las leyes y de los actos administrativos que contraríen el texto constitucional, pues en la medida en que aquéllos son órganos de aplicación del derecho vigente y en que éste se halla estructurado como un orden jerárquico subordinado a la Constitución, el adecuado ejercicio de la función judicial lleva ínsita la potestad de rehusar la aplicación de las normas que se encuentren afectadas por aquel vicio (conf. Palacio L., "Derecho Procesal Civil", tº II, p. 227).

    En primer lugar, corresponde señalar que, es doctrina corriente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación la que sostiene que la declaración de inconstitucionalidad constituye la última ratio del orden jurídico (Fallos 288:325; 290:83; 292:190; 301:962; 306:136, entre otros). Como lógico corolario de este principio se deriva que un planteo de tal índole debe contener, necesariamente, un sólido desarrollo argumental y contar con no menos sólidos fundamentos para que pueda ser atendido (cfr. dictamen de la Fiscalía ante la CNCom. 17.138, "Siemens S.A. c/ Todo Transmisión S.A. s/ sumario", entre otros), no bastando la invocación genérica de derechos afectados.

    En este marco, la correcta proposición de cuestiones...

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