Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 30 de Junio de 2016, expediente COM 033450/2001/1/3

Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.

J.. 24 - Sec. 48.

33.450/2001/1/3 MUSERI SALOMÓN OSCAR s/ CONCURSO PREVENTIVO s/ INCIDENTE TRANSITORIO Buenos Aires, 30 de Junio de 2016.-

Y VISTOS:

  1. ) N.R.K., en carácter de apoderado de S.O.M. y presentándose como gestor de L.M.K. en los términos del art. 48 CPCCN, planteó, en fs. 37/38, recurso de reposición in extremis contra el decreto de esta Sala de fs. 22/24 que rechazó el recurso de apelación deducido contra la resolución que había desestimado in limine la nulidad del oficio librado al Colegio Público de Abogados en los autos “M.S.P. s. concurso preventivo s. incidente de revisión por Weileras” comunicando la multa de $ 10.800 impuesta al Dr. Kitainik y el dictado de la medida de no innovar solicitada respecto del proceso judicial donde se persigue la ejecución de la sanción, dirigida a la suspensión de cualquier acto vinculado a esa materia.-

    Los recurrentes alegaron que este Tribunal resolvió el recurso sin haber compulsado la totalidad de lo actuado en los autos “M.S.O.. s. concurso preventivo s. incidente de revisión por Weileras” (expte. N° 33450/2001/1). Afirmaron asimismo que no resultaría cierto en la actualidad lo afirmado en el pronunciamiento de Fecha de firma: 30/06/2016 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #27887425#156851530#20160706085802008 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional fs. 22/23 en cuanto a que no fue apelada la resolución que aplicó la multa, pues todavía existe la posibilidad de presentar el pertinente recurso de queja para que se revise la denegación del recurso efectuada por el juez de grado.-

  2. ) Así planteada la cuestión, cabe señalar que las decisiones del Tribunal de Alzada no son, como principio, susceptibles del recurso de reposición, por no revestir aquéllas el carácter de providencias simples y no existir otros remedios contra esas decisiones que los expresamente previstos por la ley (arg. art. 14 y ss. ley 48, CPCC:

    254, 256, 288 y ss.).-

    Sin embargo, este principio reconoce excepciones en circunstancias excepcionales cuando, por mediar un error en la apreciación de los antecedentes del caso, el mantenimiento de la situación conduciría a un resultado injusto, reñido con un adecuado servicio de justicia, que es deber...

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